Texto del Dictamen de
las Reformas Constitucionales
Enviado
por tortilla en Mié, 04/12/2013 - 11:54
ASAMBLEA
NACIONAL
Managua
28 de noviembre del año 2013.
Honorable
Ingeniero René Núñez Téllez
Presidente
Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Su
Despacho
Honorable
Señor Presidente:
El 1 de
noviembre de 2013, 63 diputados de la Bancada del Frente Sandinista de
Liberación Nacional presentaron ante la Primera Secretaría de la Asamblea
Nacional la iniciativa de Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de
la República de Nicaragua. Una vez ingresada, se le dio el número de registro
20138064, enviándose comunicación vía correo electrónico a los diputados y
diputadas de que había ingresado dicha iniciativa y de estar disponible en el
sistema bajo un acceso también suministrado. Al mismo tiempo se puso a
disposición la iniciativa en la página web de la Asamblea Nacional
(www.asamblea.gob.ni) tal como lo establece el artículo 90 de la Ley No. 606,
Ley Orgánica del Poder Legislativo.
La
Secretaría de la Asamblea, de conformidad con los artículos 46 numeral 7 y 47
de la Ley orgánica del Poder Legislativo, procedió a examinar el cumplimiento
de los requisitos constitucionales: número de diputados y diputadas que
suscriben la iniciativa, señalamiento de cada uno de los artículos que se
pretenden reformar o derogar y la exposición de motivos para su reforma o
derogación y legales así como la homogeneidad, estructura y orden lógicos del
articulado presentado, incorporando la iniciativa a la pre agenda.
I. INFORME DE LA CONSULTA
1. Antecedentes y objeto
Siguiendo
el trámite que señala la Constitución Política en el artículo 192, la Junta
Directiva de la Asamblea Nacional y los Jefes de Bancadas en reunión del 4 de
noviembre corriente, acordaron:
1)
Integrar por Resolución J. D. No. 10-2013, una Comisión Especial de Carácter
Constitucional para el estudio, consulta y dictamen de la iniciativa denominada
"Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de
Nicaragua" para que dictaminara la iniciativa presentada, conformada por
dos miembros de la Junta Directiva: la Diputada Alba Palacios Benavidez,
Primera Secretaria quien la presidirá y el Diputado Wilfredo Navarro Moreira,
Tercer Vicepresidente, tres diputados de la Bancada Frente Sandinista de
Liberación Nacional: Edwin Castro Rivera, Irma Dávila Lazo y José Figueroa
Aguilar y dos miembros de la Bancada Democrática Nicaragüense, ahora Bancada
Alianza Partido Liberal Independiente: Javier Vallejo Fernández y René Benito
Herrera Rivera;
2)
Incorporar la iniciativa a la Agenda y al Orden del Día como punto 2.45 para el
día 6 de noviembre en la continuación de la Cuarta Sesión Ordinaria de la XXIX
Legislatura;
3)
Convocar a los Diputados y Diputadas a dicha sesión.
La
inclusión en Agenda se hizo mediante Adendum No. 3, notificándose debidamente a
los diputados, diputadas y Jefes de Bancada.
El día
6 de noviembre, a las nueve horas y treinta y nueve minutos de la mañana, se
inició la sesión previa comprobación del quórum, habiéndose comprobado la
presencia de ochenta y cinco diputados y diputadas. Se leyó la Resolución J. D.
No. 10-2013 por la Primera Secretaría y posteriormente la Segunda Secretaría
procedió a la lectura de la iniciativa de "Ley de Reforma Parcial a la
Constitución Política de la República de Nicaragua". Una vez concluida la
lectura, el Presidente procedió a remitir la iniciativa a la Comisión Especial
de Carácter Constitucional creada para dictaminarla.
A las
once de la mañana del seis de octubre del año dos mil trece, se reunieron los
miembros de la Comisión Especial de Carácter Constitucional para el Estudio,
Consulta y Dictamen de la Iniciativa denominada "Ley de Reforma Parcial a
la Constitución Política de la República de Nicaragua", creada por Resolución
J.D. No. 10-2013, en el Salón de Reuniones Sacuanjoche, ubicado en el Edificio
de Comisiones "General José Dolores Estrada" de la Asamblea Nacional,
con la asistencia de la diputada Alba Palacios Benavides, Irma Dávila Lazo,
Justa Pérez, suplente del Diputado José Figueroa Aguilar y los diputados
Wilfredo Navarro Moreira, Edwin Castro Rivera, Raúl Benito Herrera Rivera y
Javier Vallejo Fernández, con el objeto de proceder a la integración de la
Comisión y después de comprobarse el quórum por el Secretario Legislativo de la
Comisión se abrió la reunión procediendo inmediatamente a su integración,
pasando la Diputada Alba Palacios a presidirla.
El
equipo técnico jurídico quedó integrado por el doctor Pablo Ferrey Rivera,
Director General de Asuntos Legislativos, quien actúa como Secretario
Legislativo de la Comisión; la Máster Margine Calderón Marenco, Secretaria
Legislativa de la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos, el doctor Ornar
García Palacios, Asesor de la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos; el
Máster León Narváez Salazar, Asesor Legal de la Dirección General de Asuntos
Legislativos y el Máster Jorge Chamorro Várela, asesor jurídico parlamentario
de la Primera Secretaría. Los jefes de bancada solicitaron la asistencia de sus
respectivos asesores. Aprobándose la incorporación del Licenciado Osman
Rodríguez, de la Bancada Alianza PLI y la Licenciada Katherine Alejandra
Olivares de la Bancada Alianza FSLN.
La
Comisión acordó convocar a consulta a las siguientes instituciones y organizaciones:
Ejército de Nicaragua, Policía Nacional, Consejo Supremo Electoral, Corte
Suprema de Justicia, Ministerio Público, Ministerio de Salud, Ministerio de
Recursos Naturales y el Ambiente, Ministerio de la Familia, Procuraduría
General de la República, Ministerio de Relaciones Exteriores, Instituto
Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), Instituto Nicaragüense
de Fomento Municipal (INIFOM), Asociación de Municipios de Nicaragua (AMUNIC),
Comisión Nacional de Académicos de Derecho (CONADER), Universidad Nicaragüense
de Estudios Humanísticos (UNEH), Asambleas de Dios, Conferencia Episcopal de
Nicaragua, Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP), Centro Intereclesial
de Estudios Teológico y Sociales (CIEETS), Universidad Evangélica Martin Luther
King, Alianza Evangélica Nicaragüense (AEN).
También
se acordó consultarlas organizaciones políticas siguientes: el Partido
Conservador (PC), Partido Liberal Independiente (PLI), Partido Liberal
Constitucionalista (PLC), Frente Sandinista de Liberación Nacional (FSLN) y
Partido YATAMA.
Por el
sector laboral se acordó la participación de la Central Unitaria de
Trabajadores (CUT), Confederación de Unidad Sindical (CUS), Central de
Trabajadores de Nicaragua (CNT), Frente Nacional de Trabajadores (FNT) y
Coordinadora Social.
2. Consultas realizadas
Conforme
a lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley NQ 606, "Ley Orgánica
del Poder Legislativo de la República de Nicaragua", se llevó a cabo todo
un proceso de consulta, precediéndose a escuchar el criterio técnico de
instituciones del Estado y organizaciones de la sociedad nicaragüense, con el
objetivo de la elaboración del presente informe y dictamen.
Esta es
la sexta reforma a la Constitución Política de 1987 y la única que ha sido
ampliamente consultada, con una diversidad de participantes, que abarcan una
gran parte de la población nicaragüense. Las consultas se llevaron a cabo entre
el 8 y 22 de noviembre del año 2013, destacándose en éstas la participación de
las siguientes instituciones del Estado y organizaciones de la sociedad
nicaragüense:
En
representación del Ejército de Nicaragua, asistieron los Generales Mario
Alejandro Perezcassar, Leonel Gutiérrez López, Ricardo Sánchez, los Coroneles
Ricardo Flores Estrada y Léster Gallo Vidal y el Teniente Coronel Eddy Manuel
Calero González.
Por la
Policía Nacional, la delegación estaba integrada por el Comisionado General
Juan Ramón Gradiz Blanco, la Comisionada General Glenda Anabell Zavala, el
Comisionado General Ramón Avellán, el Comisionado Mayor Jaime Vanegas, el
Comisionado Mayor Lenín Soza Robelo y el Comisionado Guillermo Rojas.
En
representación del Consejo Supremo Electoral, asistieron los Magistrados
Roberto Rivas Reyes, Emmet Lang Salmerón, José Luis Villavicencio, Marisol
Castillo Bellido, Luis Benavidez, José Bosco Marenco Cardenal y Emiliano
Enríquez Lacayo.
Por la
Corte Suprema de Justicia, asistió la Magistrada Presidenta Alba Luz Ramos, el
Magistrado Vicepresidente Marvin Aguilar y la magistrada Yadira Centeno.
En
representación del Ministerio Público asistieron el Doctor Julio Centeno Gómez,
Fiscal General de la República, Armando Juárez, Inspector General, Delia
Rosales Secretaria Ejecutiva, Janet Membreño y Aníbal Matus.
La
delegación del Gobierno estuvo representada por la Ministra de Salud, Doctora
Sonia Castro, la Ministra de Recursos Naturales y del Ambiente, Juanita
Argeñal, la Viceministra de la Familia, Adolescencia y Niñez Licenciada Xiomara
Brenes y el Ingeniero Telémaco Talavera, Asesor en Asuntos de Educación para la
Presidencia de la República.
La
Procuraduría General de la República fue representada por el Procurador General
de la República Doctor Hernán Estrada.
Por el
Ministerio de Relaciones Exteriores asistió el Canciller de la República
Licenciado Samuel Santos y el Doctor Carlos Arguello Gómez, Embajador de
Nicaragua ante la Corte Internacional de Justicia de La Haya.
El
Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) estuvo
representado por el Ingeniero Orlando Castillo, Eduardo Neón Rodríguez
Meléndez, Celina Delgado Castellón, José Adalberto Rayo Espino, José Guillermo
Valdivia Rojas, Juan José Martínez Barrera, Marvin Collado Ibarra.
De
igual forma por el Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal compareció
Giomar Irías (INIFOM) y por la Asociación de Municipios de Nicaragua (AMUNIC)
asistieron, Sadrach Zeledón, Francisco Valenzuela, Daysi Torres, Julia Mena
Rivera, María Elena Guerra, Nubia Luna, Vanesa Rodríguez y Octavio Laguna Vanegas.
AMUNIC representa 153 municipios, siendo un referente nacional del
municipalismo.
La
Comisión Nacional de Académicos de Derecho (CONADER), que aglutina a 24
Facultades de Derecho de las Universidades, estuvo representada por los
profesores César Largaespada, Karlos Navarro y Richard Gómez.
También
asistieron el Licenciado Fanor Avendaño por la Universidad Nicaragüense de
Estudios Humanísticos (UNEH); Benjamín Cortes, Profesor Jairo Arce, Sixto
Ulloa, como delegados del Centro Intereclesial de Estudios Teológicos, que
cuenta con 34 denominaciones y al Consejo Nacional de Iglesias Evangélicas
(CNIEN) que representa alrededor de 3,000 iglesias evangélicas y de la Asamblea
General de la Universidad Evangélica Nicaragüense Martin Luther King, que representa
a 22 denominaciones evangélicas del país.
También
atendieron la consulta el pastor Mauricio Fonseca Pereira, Reverendo Saturnino
Serrato, Superintendente Nacional, ambos como delegados de la Alianza
Evangélica Nicaragüense, Organizaciones Evangélicas, Ministros y Ministras del
Evangelio. José Danilo Ortiz Zelaya y Neftalí Cortez estuvieron presentes.
La
Conferencia Episcopal de Nicaragua estuvo representada por Monseñor Carlos
Avilés Cantón y el Padre Herling Francisco Hernández Baca.
El
Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP) fue representado, por los
señores José Adán Aguerri, Presidente, Michael Healy y Ramiro Gurdián en
representación de la Unión de Productores Agropecuarios de Nicaragua (UPANIC).
Sergio Arguello por el Instituto Nicaragüense de Desarrollo (INDE), Rosendo
Mayorga y Alfredo Cuadra por la Cámara de Comercio y Servicios de Nicaragua,
Hjalmar Ayestas por la Asociación de Internet de Nicaragua (AIN), Mario Amador
por la Cámara de Industrias de Nicaragua (CADIN), Lucy Valenti por la Cámara
Nacional de Turismo (CANATUR) y Donald Tückler por la Asociación Nacional de
Avicultores y Productores de Alimentos (AÑAPA).
También
fueron consultadas las organizaciones políticas siguientes: Partido Conservador
(PC), asistiendo su Presidente Alfredo César Aguirre, Adrián Valdivia, Maritza
Brenes, María Trejos, Yamil Quant y William Marín. Por el Partido Liberal
Constitucionalista (PLC) asistieron Léster Flores, Antonio Jarquín, Jorge Irías
y Adán Bermúdez. Por el Partido Liberal Independiente (PLI), asistieron
Indalecio Aniceto Rodríguez y el Doctor Roberto Sánchez Cordero. Por el Frente
Sandinista de Liberación Nacional (FSLN) asistieron Aarón Peralta, Róger
Gurdián, Julia Mena, Manuel Fuertes, Arlen Vargas y Praxis Pineda. Por el
Partido YATAMA asistieron Walter Treminio, Juan Lanzón, Verónica Watson,
Elizabeth Taylor, Anexa Alfred Cunningham, Nancy Henríquez y Brooklyn Rivera.
Por el
sector laboral participaron la Central Unitaria de Trabajadores (CUT),
asistiendo Roberto Moreno Cajina y Delvia Herrera. Francisco Arguello por la
Central de Trabajadores de Nicaragua (CNT). Por la Confederación de Unidad
Sindical (CUS) José Espinoza Navas.
Por el
Frente Nacional de Trabajadores (FNT) -que aglutina a la Federación de
Trabajadores de la Salud (FETSALUD), Unión Nacional de Empleados (UNE),
Asociación Nacional de Educadores de Nicaragua (ANDEN), Federación de
Sindicatos de Trabajadores Universitario (FESITUN), Confederación de
Trabajadores por Cuenta Propia, Central Sandinista de Trabajadores "José
Benito Escobar" (CST-JBE). Por la Coordinadora Social, Organización de
Capellanes de Nicaragua, Organización Revolucionaria de Discapacitados (ORD),
Federación Nicaragüense de Asociaciones con Personas con Discapacidad (FECONORI),
Movimiento de Enfermeras y Técnicos de la Salud, así como las Comunidades
Eclesiales de Base "San Pablo Apóstol"- asistieron: Gustavo Porras,
José Antonio Zepeda, Maritza Espinales, Luis Barbosa Chavarría, Justa Pérez,
Domingo Pérez, Carmen Alegría, Adrián Martínez Rodríguez, Antonio Espinoza,
Arelys López Salinas, Flor de María Avellán, Luis Alberto Mendoza, Rafael
Valdez, Miriam Chávez, Wilber Torres y David López.
Asimismo
un miembro de la Comisión informó sobre esta reforma, en sus sedes, a la Junta
Directiva de la Cámara de Comercio Americana Nicaragüense (AMCHAM) y a la Junta
Directiva de la Cámara de Industrias de Nicaragua (CADIN).
De
igual manera, se recibieron aportes por escrito de: Asociación de Abogados y
Notarios (ANAYN), Partido Unidad Cristiana, Centro Nicaragüense de Derechos
Humanos (CENIDH), Foro Nacional de Reciclaje (FONARE), Asociación de
Comerciantes Unidos del Mercado Oriental, Asociación de Mercados de Nicaragua,
Consejo de Iglesias Evangélicas pro Alianza Denominacional (CEPAD), Comisión de
Medio Ambiente de la Asamblea Nacional, del Ex Vicepresidente de la República
Diputado Jaime Morales Carazo, Licenciado Sergio Cuaresma y del Máster Selser
Eduardo Tapia.
La
diversidad de criterios aportados en la presente consulta, en su mayoría,
representa el acuerdo con la reforma parcial a la Constitución Política. Se
destaca de tal consenso los siguientes aspectos:
• El
fortalecimiento de la democracia, destacándose el papel protagónico de la
–persona, la familia y la comunidad. En este punto, cabe hacer mención que la
reforma amplía las formas directas de participación del pueblo soberano.
• La reforma se extiende en forma más humana y
social hasta la consideración del respeto y la estimación de la naturaleza
psicofísica y trascendental del ser humano al respetar sus valores y
principios, entre los cuales se consideran los ideales y principios que
fundamentan el Estado, de los que se destacan los principios cristianos y los
ideales socialistas. Es importante destacar que el preámbulo actual de
la Constitución Política -inspiración y alma de la misma- recoge con profundo
respeto el pensamiento y sentimiento cristiano, cuando se dice, en su parte
conducente: "En nombre del pueblo de Nicaragua... de los cristianos que
desde su fe en Dios se han comprometido e insertado en la lucha por la
liberación de los oprimidos... promulgamos la siguiente Constitución Política
de la República de Nicaragua". De ello se colige que no existe una
manifestación más clara de lo que se ha vivido y se sigue viviendo desde el aspecto
fundamental del sentimiento cristiano. Más allá de todo apasionamiento, es de
considerar que los ideales socialistas o sociales significan un valor y un
anhelo de solución en el mundo a los pueblos, a los eternos problemas humanos
de la pobreza, el hambre, la desocupación y la miseria a través de gobiernos
que se interesen en realizar una verdadera justicia social al
lado
de la libertad, lo cual constituye un verdadero Estado social de
Derecho el que ya fue esculpido y consagrado en el artículo 130 de la Constitución
Política vigente, en las primeras líneas de su primer párrafo al decir íntegra
y literalmente: "La nación nicaragüense se constituye en un Estado social
de Derecho". Ello define expresamente el perfil y la naturaleza política
del Estado de Nicaragua.
• El
concepto del Estado nicaragüense se amplía manifestando su perfil jurídico
político y territorial, según lo establece la Constitución política vigente y
cuerpo de leyes atingentes: Ley de Defensa Nacional de la República de
Nicaragua y Ley de Seguridad Democrática de la República de Nicaragua. Es de
destacar, en este sentido, que Nicaragua es verdaderamente un Estado
democrático y social de Derecho.
• La
incorporación de las sentencias de la Corte Internacional de Justicia relativas
a los límites territoriales de Nicaragua. Tal hecho se considera una fortaleza
jurídica al perfil territorial del Estado señalando sus fronteras naturales o
jurídicas y aclarando hasta dónde llega la jurisdicción de la soberanía
inmanente y transeúnte de nuestro territorio nacional extendido a sus cayos,
islas y bancos y rocas adyacentes, aguas territoriales, mar territorial, zonas
contiguas, plataforma continental, zonas económicas o exclusivas, y espacio
aéreo de conformidad con la Ley y las normas del Derecho internacional y la
sentencias aludidas.
• La
reafirmación de la naturaleza del Ejército como fuerza armada para la defensa
de la soberanía y la integridad territorial, y el fortalecimiento de sus
funciones combativas y operativas en la vida nacional para mantener la
seguridad propia de la nación, el resguardo de los recursos naturales, la lucha
contra la criminalidad trascendental organizada de acuerdo con las leyes de la
defensa, de seguridad nacional y seguridad democrática.
• El
sistema de seguridad ciudadana que garantiza el modelo policial preventivo,
comunitario y proactivo. Se mantienen sus principios, funciones y nuevos
quehaceres que le otorgan las leyes, con especial referencia a la de seguridad
ciudadana. Modelo que ha convertido a Nicaragua en una referencia mundial por
el bajo índice de homicidios y la alta percepción de seguridad ciudadana
• El
diálogo tripartito entre el gobierno, los empresarios y los trabajadores, en
razón del cual las políticas públicas deberán ser concertadas considerando a
los trabajadores y empresarios como sujetos activos en la construcción de las
políticas productivas y económicas del país. En el texto se introduce una
novedosa modalidad del diálogo y búsqueda de consensos entre el Gobierno y el
sector empresarial y como lo señala el empresario Carlos Pellas, la alianza
conlleva a una unidad de propósitos, de criterios y acciones en un esfuerzo
político para el desarrollo y la búsqueda de un consenso que cree confianza en
el sector empresarial, lo cual institucionaliza la coordinación de los grandes
factores del desarrollo de la vida nacional: los productores, empresarios, el
gremio laboral y el Estado facilitador, que juntos, bajo un marco de
gobernabilidad democrática y seguridad jurídica, aseguran la actividad
económica productiva y laboral de la nación.
• La
preservación y conservación de los recursos naturales como patrimonio social
nacional y su desarrollo y explotación racional cuando el interés de la nación
lo requiera. Estos dones de la naturaleza que Dios puso a disposición de todos
los seres humanos y los pueblos de la tierra para alcanzar con su inteligencia
y su trabajo su bienestar y felicidad quedan consagrados en la Carta Magna.
• El
reforzamiento del sistema jurídico nacional y el sistema de justicia a través de
la definición de la administración pública, constitucionalización del Consejo
Nacional de Administración y Carrera Judicial y el aseguramiento de la
seguridad jurídica para los ciudadanos mediante el reconocimiento expreso de la
jurisdicción de lo contencioso-administrativo y los mecanismos de control
constitucional a través de una ley de justicia constitucional.
• La
regulación constitucional obliga a los funcionarios electos por el pueblo el
trabajo complementario en igualdad de género por tanto es deber de los partidos
políticos de presentar en sus listas de candidatos un cincuenta por ciento de
mujeres, y otro tanto de varones. El binomio de alcalde y vicealcalde debe
formularse bajo el principio de igualdad y equidad de género en el ejercicio del
poder local.
• La
reivindicación histórica de los derechos de los pueblos del Caribe, originarios
y afrodescendientes. Se aseguran las formas de organización política,
administrativa, social y cultural inherentes a las tradiciones históricas de su
vida ancestral y la espiritualidad de sus pueblos.
3. Se
hicieron las siguientes modificaciones sustanciales a la iniciativa de Ley
Las
consultas realizadas aportaron las siguientes modificaciones. En primer lugar,
ordenar el articulado de la reforma y mejorar la redacción de la misma de igual
manera:
1. Se
incorpora en el artículo 2, las asambleas territoriales y comunales de los
pueblos originarios y afrodescendientes.
2. Se
incorpora en el artículo 4, los conceptos de la persona, la familia y la
comunidad así como las expresiones "democráticas" y
"humanísticas".
3. Se
incorpora en el artículo 5 el reconocimiento a los pueblos originarios y
afrodescendientes de su propia identidad así como el respeto e igualdad de
derecho de las personas con discapacidad.
4. Se
realiza una nueva redacción al artículo 10.
5. Se
elabora una nueva redacción al artículo 26, para un mejor orden a la regulación
de la inviolabilidad del domicilio.
6. Se
incorpora en el artículo 34 la acción de revisión, y se fortalecen las características
que debe contener la sentencia incluyéndole que esta debe ser razonada y
fundada en Derecho, se incluye que las garantías mínimas establecidas en la
tutela judicial efectiva y el debido proceso que regula este artículo, son
también aplicables a los procesos administrativos y judiciales, de igual forma
se refuerza el tratamiento de protección a la víctima.
7. Se
realiza una nueva redacción en el artículo 92 en los literales referidos a los
efectos de la seguridad nacional.
8. Se
realiza una nueva redacción al artículo 95 determinando la posibilidad de
actuación temporal de militares y policías activos en áreas de seguridad
nacional del Ejecutivo por razones de interés supremo de la Nación, en comisión
de servicio externo.
9. Se
incorpora en el artículo 99 los tipos de propiedad familiar, comunal así como
la regulación sobre materia de competencia.
10. En
el artículo 100 se hace énfasis en que el Estado debe garantizar la protección
de las inversiones nacionales y extranjeras.
11. Se
incorpora en el artículo 105 la participación efectiva de los trabajadores de
educación y salud en la elaboración, ejecución y seguimiento a los planes,
programas y proyectos dirigidos al sector, además se incorpora la regulación en
materia de consumidores y usuarios. Se incorpora el modelo de salud familiar y
comunitaria.
12. En
el artículo 131 se incorpora el concepto de Administración Pública, destacando
su actuación, los principios que la rigen y la observancia de la legalidad en
los procedimientos administrativos y jurisdiccionales.
13. En
el artículo 138 se incorpora la Institución del Ministerio Público,
desatancándose su autonomía orgánica, funcional y administrativa así como su
competencia. Se reforma el numeral 16 y 30.
14. En
el artículo 160 se reconoce la actuación de delegados de los pueblos
originarios en la Costa Caribe y los facilitadores judiciales en todo el país,
como participación de la ciudadanía en accesos alternativos a la justicia y en
solución alternativa de conflictos.
15. Se
agrega el numeral 6 del artículo 161 en cuanto a que la prohibición de no ser
militar en servicio activo no es aplicable al nombramiento de jueces y
magistrados de la jurisdicción militar.
16. En
el artículo 196 se realiza una nueva redacción consistente en destacar la vigencia
del ordenamiento jurídico anterior a la Constitución siempre que no se oponga a
ella.
17. Se
agrega en el artículo transitorio la vigencia de la Ley de Amparo mientras no
se dicte una Ley de Justicia Constitucional y el procedimiento de los Conflictos
de Constitucionalidad entre el Gobierno Central y los Gobiernos Municipales y
de las Regiones Autónomas de las Regiones de la Costa Caribe, establecidos en
la Ley de la Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
mientras no se dicte la Ley de Justicia Constitucional.
4. Consideraciones de la Comisión
La
Comisión Especial de Carácter Constitucional para el estudio, consulta y
dictamen de la iniciativa de "Ley de Reforma Parcial a la Constitución
Política de la República de Nicaragua" considera lo siguiente:
Este
proyecto de reforma constitucional con los aportes recibidos fortalece la
democracia del pueblo de Nicaragua, la seguridad ciudadana, la seguridad
jurídica, la transparencia, los derechos humanos, la protección y cuido de nuestra
madre tierra y sus recursos naturales, el trabajo conjunto y complementario
entre hombres y mujeres en igualdad de participación política, el
reconocimiento de los pueblos originarios y afrodescendientes y sus formas de
propiedad comunal, la soberanía nacional y la participación ciudadana, la
constitucionalización del tripartismo, el diálogo y consenso como formas de
gobierno, la protección y promoción de las inversiones nacionales y
extranjeras, el desarrollo económico de la nación y el combate a la pobreza y
la extrema pobreza. Todo esto es derecho y responsabilidad de las y los
nicaragüenses.
II. DICTAMEN
Por lo
antes expuesto las y los suscritos miembros de la Comisión Especial de Carácter
Constitucional para el estudio, consulta y dictamen de la iniciativa de
"Ley de reforma parcial a la Constitución Política de la República de
Nicaragua" tomando en cuenta la importancia y necesidad de aprobación de
esta reforma, la cual está bien fundamentada y no se contradice con el
procedimiento de reforma constitucional ni con los tratados o instrumentos
internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua. Se solicita al honorable
plenario su aprobación en –primera legislatura en lo general y particular, y
conforme a lo establecido en los artículos 191, 192, 194 de la Constitución
Política y en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo
de la República de Nicaragua. Se adjunta el texto del articulado de la Ley de
reforma parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua.
HASTA
AQUÍ EL INFORME DE CONSULTA Y DICTAMEN
COMISIÓN ESPECIAL CONSTITUCIONAL PARA EL
ESTUDIO, CONSULTA Y DICTAMEN DE LA INICIATIVA DE LEY DE RETORMA PARCIAL A LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Alba
Palacios Benavides
Presidenta
Wilfredo
Navarro Moreira
Miembro
Edwin
Castro Rivera
Miembro
Irma
Dávila Lazo
Miembro
Raúl
Benito Herrera Rivera
Miembro
José
Figueroa
Miembro
José
Vallejo
Miembro
El
suscrito Secretario Legislativo hace constar que el anterior informe fue
presentado a los miembros de la Comisión Especial en la reunión de hoy. Firman
las diputadas Palacios y Dávila y los Diputados Navarro, Castro y Figueroa. El
Diputado Navarro presenta Voto razonado en doce hojas, firmada la última y
rubricada las demás que se adjuntan al informe. Los Diputados Vallejo y Herrera
no firmaron y manifestaron que no presentarán dictamen de minoría. Veintiocho
de noviembre de dos mil trece. Las cuatro y cincuenta minutos de la tarde.
Ley No.
__________
El
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace
saber al pueblo nicaragüense que:
La
Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
En uso
de sus facultades,
HA
DICTADO
La
siguiente:
Ley de
Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua
Artículo
Primero. Se reforma el artículo 2 de la Constitución Política de Nicaragua, que
se leerá así:
"Artículo
2. La soberanía nacional reside en el pueblo y la ejerce a través de
instrumentos democráticos decidiendo y participando libremente en la
construcción y perfeccionamiento del sistema económico, político, cultural y
social de la nación. El poder soberano lo ejerce el pueblo por medio de sus
representantes libremente elegidos por sufragio universal, igual, directo y
secreto, sin que ninguna otra persona o reunión de personas pueda arrogarse
esta representación. También lo puede ejercer de forma directa a través del
referéndum y el plebiscito. Asimismo, podrá ejercerlo a través de otros
mecanismos directos, como los presupuestos participativos, las iniciativas
ciudadanas, los Consejos territoriales, las asambleas territoriales y comunales
de los pueblos originarios y afrodescendientes, los Consejos sectoriales, y
otros procedimientos que se establezcan en la presente Constitución y las
leyes."
Artículo
Segundo. Se reforma el artículo 4 de la Constitución Política de Nicaragua, que
se leerá así:
"Artículo
4. El Estado nicaragüense reconoce a la persona, la familia y la comunidad como
el origen y el fin de su actividad, y está organizado para asegurar el bien
común, asumiendo la tarea de promover el desarrollo humano de todos y cada uno
de los nicaragüenses, bajo la inspiración de valores cristianos, ideales
socialistas y prácticas solidarias, democráticas, humanísticas, con los valores
e ideales de la cultura e identidad nicaragüense."
Artículo
Tercero. Se reforma el artículo 5 de la Constitución Política de Nicaragua, que
se leerá así:
"Artículo
5. Son principios de la nación nicaragüense, la libertad, la justicia, el
respeto a la dignidad de la persona humana, el pluralismo político y social, el
reconocimiento a los pueblos originarios y afrodescendientes de su propia
identidad dentro de un Estado unitario e indivisible, el reconocimiento a las
distintas formas de propiedad, la libre cooperación internacional, el respeto a
la libre autodeterminación de los pueblos, los valores cristianos, los ideales
socialistas, las prácticas solidarias, y los valores e ideales de la cultura e
identidad nicaragüense.
El
pluralismo político asegura la libre organización y participación de todos los
partidos políticos en los procesos electorales establecidos en la Constitución
y las leyes; y su participación en los asuntos económicos, políticos y sociales
del país.
Los
valores cristianos aseguran el amor al prójimo, la reconciliación entre
hermanos de la familia nicaragüense, el respeto a la diversidad individual sin
discriminación alguna, el respeto e igualdad de derecho de las personas con
discapacidad y la opción preferencial por los pobres.
Los
ideales socialistas promueven el bien común por encima del egoísmo individual,
buscando la construcción de una sociedad cada vez más inclusiva, justa y
equitativa, impulsando la democracia económica que redistribuya la riqueza
nacional y erradique la explotación entre los seres humanos.
La solidaridad
entre las y los nicaragüenses, debe ser un accionar común que conlleve a abolir
prácticas excluyentes, y que favorezcan a los más empobrecidos, desfavorecidos
y marginados; como sentimiento de unidad basado en metas e intereses comunes de
nación, siendo que la colaboración y ayuda mutua promueve y alienta relaciones
de entendimiento, respeto y dignificación, como fundamento para la paz y la
reconciliación entre las personas.
El
Estado reconoce la existencia de los pueblos originarios y afrodescendientes,
que gozan de los derechos, deberes y garantías consignados en la Constitución y
en especial, los de mantener y desarrollar su identidad y cultura, tener sus
propias formas de organización social y administrar sus asuntos locales; así
como mantener las formas comunales de propiedad de sus tierras y el goce, uso y
disfrute, todo de conformidad con la Ley. Para las comunidades de la Costa
Caribe se establece el régimen de autonomía en la presente Constitución.
Las
diferentes formas de propiedad: pública, privada, asociativa, cooperativa,
comunitaria, comunal, familiar y mixta deberán ser garantizadas y estimuladas
sin discriminación para producir riquezas y todas ellas dentro de su libre
funcionamiento deberán cumplir una función social.
Nicaragua
fundamenta sus relaciones internacionales en la amistad, complementariedad y
solidaridad entre los pueblos y la reciprocidad entre los Estados. Por tanto,
se inhibe y proscribe todo tipo de agresión política, militar, económica,
cultural y religiosa, y la intervención en los asuntos internos de otros
Estados. Reconoce el principio de solución pacífica de las controversias
internacionales por los medios que ofrece el derecho internacional, y proscribe
el uso de armas nucleares y otros medios de destrucción masiva en conflictos
internos e internacionales; asegura el asilo para los perseguidos políticos y
rechaza toda subordinación de un Estado respecto a otro.
Nicaragua
se adhiere a los principios que conforman el Derecho Internacional Americano
reconocido y ratificado soberanamente.
Nicaragua
privilegia la integración regional y propugna por la reconstrucción de la Gran
Patria Centroamericana."
Artículo
Cuarto. Se reforma el artículo 6 de la Constitución Política de Nicaragua, que
se leerá así:
"Artículo
6. Nicaragua es un Estado independiente, libre, soberano, unitario e
indivisible. Se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho, que
promueve como valores superiores la dignificación del pueblo a través de su
ordenamiento jurídico, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad,
la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los –Derechos
Humanos, la ética y el bien común. Las ciudadanas y ciudadanos y la familia son
elementos protagónicos en la toma de decisiones, planificación y gestión de los
asuntos públicos del Estado."
Artículo
Quinto. Se reforma el artículo 7 de la Constitución Política de Nicaragua, que
se leerá así:
"Artículo
7. Nicaragua es una República democrática. La democracia se ejerce de forma
directa, participativa, y representativa. Las funciones delegadas del Poder
Soberano se manifiestan a través del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder
Judicial y Poder Electoral. Tienen funciones especializadas y separadas,
colaborando armónicamente entre sí para la realización de sus fines. Existen
otras instituciones y entes autónomos para el cumplimiento de funciones
específicas del Estado."
Artículo
Sexto. Se reforma el artículo 10 de la Constitución Política de Nicaragua, que
se leerá así:
"Artículo
10. El territorio nacional es el comprendido entre el Mar Caribe y el Océano
Pacífico y las Repúblicas de Honduras y Costa Rica. De conformidad con las
sentencias de la Corte Internacional de Justicia del ocho de octubre del año
dos mil siete y del diecinueve de noviembre del año dos mil doce, Nicaragua
limita en el Mar Caribe con Honduras, Jamaica, Colombia, Panamá y Costa Rica.
La
soberanía, jurisdicción y derechos de Nicaragua se extienden a las islas,
cayos, bancos y rocas, situados en el Mar Caribe, Océano Pacífico y de Fonseca;
así como a las aguas interiores, el mar territorial, la zona contigua, la zona
económica exclusiva, la plataforma continental y el espacio Golfo aéreo
correspondiente, de conformidad con la ley y las normas de Derecho
Internacional, y las sentencias emitidas por la Corte Internacional de
Justicia.
La
República de Nicaragua únicamente reconoce obligaciones internacionales sobre
su territorio que hayan sido libremente consentidas y de conformidad con la
Constitución Política de la República y con las normas de Derecho
Internacional. Asimismo, no acepta los tratados suscritos por otros países en
los cuales Nicaragua no sea Parte Contratante."
Artículo
Séptimo. Se reforma el artículo 26 de la Constitución Política de Nicaragua,
que se leerá así:
"Artículo
26. Toda persona tiene derecho:
1) A su
vida privada y a la de su familia.
2) Al
respeto de su honra y reputación.
3) A
conocer toda información que sobre ella se haya registrado en las entidades de
naturaleza privada y pública, así como el derecho de saber por qué y con qué
finalidad se tiene esa información.
4) A la
inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y sus comunicaciones de todo
tipo.
El
domicilio sólo puede ser allanado por orden escrita del juez competente,
excepto:
a) Si
los que habitaren en una casa manifestaren que allí se está cometiendo un
delito o de ella se pidiere auxilio;
b) Si
por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la vida
de los habitantes o de la propiedad;
c)
Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas en una morada, con
indicios manifiestos de ir a cometer un delito;
d) En
caso de persecución actual o inmediata de un delincuente;
e) Para
rescatar a la persona que sufra secuestros.
En
todos los casos se procederá de acuerdo a la ley.
La ley
fija los casos y procedimientos para el examen de documentos privados, libros
contables y anexos, cuando sea indispensable para esclarecer asuntos sometidos
al conocimiento de los tribunales de justicia o por motivos fiscales.
Las
cartas, documentos y demás papeles privados substraídos ilegalmente, no
producen efecto alguno en juicio o fuera de él.
Artículo
Octavo. Se reforma el artículo 34 de la Constitución Política de Nicaragua,
"Artículo
34.- Todo procesado tiene derecho, en igualdad de condiciones al debido proceso
y a la tutela judicial efectiva y, como parte de ellas, a las siguientes
garantías mínimas:
1) A
que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme la
ley.
2) A
ser juzgado sin dilaciones por tribunal competente establecido por la ley. No
hay fuero atractivo. Nadie puede ser sustraído de su juez competente ni llevado
a jurisdicción de excepción.
3) A
ser sometido al juicio por jurados en los casos determinados por la ley. Se establece
la acción de revisión.
4) A
que se garantice su intervención y defensa desde el inicio del proceso y a
disponer de tiempo y medios adecuados para su defensa.
5) A
qué se le nombre defensor de oficio cuando en la primera intervención no
hubiera designado defensor; o cuando no fuere habido, previo llamamiento por
edicto. El procesado tiene derecho a comunicarse libre y privadamente con su
defensor.
6) A
ser asistido gratuitamente por un intérprete si no comprende o no habla el
idioma empleado por el tribunal.
7) A no
ser obligado a declarar contra sí mismo ni contra su cónyuge o compañero en
unión de hecho estable, o sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, ni a confesarse culpable.
8) A
que se le dicte sentencia motivada, razonada y fundada en Derecho dentro de los
términos legales, en cada una de las instancias del proceso y que se ejecuten
sin excepción, conforme a Derecho.
9) A
recurrir ante un tribunal superior, a fin de que su caso sea revisado cuando hubiese
sido condenado por cualquier delito o falta.
10) A
no ser procesado nuevamente por el delito por el cual fue condenando o absuelto
mediante sentencia firme.
11) A
no ser procesado ni condenado por acto u omisión que, al tiempo de cometerse,
no esté previamente calificado en la ley de manera expresa e inequívoca como
punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley. Se prohíbe dictar leyes
proscriptivas o aplicar al reo penas o tratos infamantes.
El
proceso penal deberá ser público. El acceso de la prensa y el público en
general podrá ser limitado por consideraciones de moral y orden público.
El
ofendido será tenido como parte en los juicios desde el inicio de los mismos y
en todas sus instancias.
El
Estado protegerá a las víctimas de delito y procurará que se reparen los daños
causados. Las víctimas tienen derecho a que se les proteja su seguridad,
bienestar físico y psicológico, dignidad y vida privada, de conformidad a la
ley.
Las
garantías mínimas establecidas en el debido proceso y en la tutela judicial
efectiva en este artículo son aplicables a los procesos administrativos y
judiciales."
Artículo
Noveno. Se reforma el artículo 45 de la Constitución Política de Nicaragua, que
se leerá así:
"Artículo
45. Las personas cuyos derechos constitucionales hayan sido violados o estén en
peligro de serlo, pueden interponer el recurso de exhibición personal, de
amparo, o de hábeas data, según el caso y de acuerdo con la Ley de Justicia
Constitucional."
Artículo
Décimo. Se reforma el artículo 50 de la Constitución Política de Nicaragua, que
se leerá así:
"Artículo
50. Los ciudadanos tienen derecho de participar en igualdad de condiciones en
los asuntos públicos y en la gestión estatal.
En
la formulación, ejecución, evaluación, control y seguimiento de las políticas
públicas y sociales, así como los servicios públicos, se garantizará la
participación de la persona, la familia y la comunidad, la Ley garantizará su
participación efectiva, nacional y localmente."
Artículo
Décimo Primero. Se reforma el artículo 60 de la Constitución Política de
Nicaragua, que se leerá así:
"Artículo
60. Los nicaragüenses tienen derecho de habitar en un ambiente saludable, así
como la obligación de su preservación y conservación. El bien común supremo y
universal, condición para todos los demás bienes, es la madre tierra; ésta debe
ser amada, cuidada y regenerada. El bien común de la Tierra y de la humanidad
nos pide que entendamos la Tierra como viva y sujeta de dignidad. Pertenece
comunitariamente a todos los que la habitan y al conjunto de los ecosistemas.
La
Tierra forma con la humanidad una única identidad compleja; es viva y se
comporta como un único sistema autorregulado formado por componentes físicos,
químicos, biológicos y humanos, que la hacen propicia a la producción y
reproducción de la vida y que, por eso, es nuestra madre tierra y nuestro hogar
común.
Debemos
proteger y restaurar la integridad de los ecosistemas, con especial
preocupación por la diversidad biológica y por todos los procesos naturales que
sustentan la vida.
La
nación nicaragüense debe adoptar patrones de producción y consumo que
garanticen la vitalidad y la integridad de la madre tierra, la equidad social
en la humanidad, el consumo responsable y solidario y el bien vivir
comunitario.
El Estado
de Nicaragua asume y hace suyo en esta Constitución Política el texto íntegro
de la Declaración Universal del Bien Común de la Tierra y de la
Humanidad."
Artículo
Décimo Segundo. Se reforma el artículo 70 de la Constitución Política de
Nicaragua, que se leerá así:
"Artículo
70.- La familia es el núcleo fundamental de la sociedad y tiene derecho a la
protección de ésta y del Estado. La persona, la familia y la comunidad son
elementos protagonices del plan de desarrollo humano de la nación."
Artículo
Décimo Tercero. Se reforma el nombre del Título V de la Constitución Política
de Nicaragua, que se leerá así:
"Título
V.- Defensa y Seguridad Nacional. Seguridad Ciudadana"
Artículo
Décimo Cuarto. Se reforma el artículo 92 de la Constitución Política de
Nicaragua, que se leerá así:
"Artículo
92. El Ejército de Nicaragua es la Institución armada para la defensa de la
soberanía, de la independencia y la integridad territorial.
Sólo
en casos excepcionales, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros,
podrá en apoyo a la Policía Nacional ordenar la intervención del Ejército de
Nicaragua cuando la estabilidad de la República estuviere amenazada por grandes
desórdenes internos, calamidades o desastres naturales.
Se
prohíbe el establecimiento de bases militares extranjeras en el territorio
nacional. Podrá autorizarse el tránsito o estacionamiento de naves, aeronaves,
maquinarias y personal militar extranjero para fines humanitarios,
adiestramiento, instrucción e intercambio, siempre que sean solicitadas por el
Presidente de la República y ratificados por la Asamblea Nacional.
Es
responsabilidad del Comandante en Jefe del Ejército de Nicaragua, bajo la
conducción del Presidente de la República como Jefe Supremo del Ejército de
Nicaragua, participar en la formulación de los planes y políticas de la defensa
y seguridad nacional, y en la coordinación de su ejecución. Para los efectos de
la seguridad nacional:
a)
En ningún caso es permisible el establecimiento de sistemas que alteren o
afecten los sistemas de comunicación nacional.
b)
Los puntos de comunicación para fines de la defensa nacional en el territorio
nacional deberán ser propiedad del Estado;
c)
El espectro radioeléctrico y satelital es propiedad del Estado nicaragüense y
debe ser regulado por el ente regulador, la ley regulará la materia."
Artículo
Décimo Quinto. Se reforma el artículo 93 de la Constitución Política de
Nicaragua, que se leerá así:
"Artículo
93. El Ejército de Nicaragua es una institución nacional, de carácter
profesional, apartidista, apolítica, obediente y no deliberante. Los miembros
del Ejército deberán permanentemente recibir educación patriótica, cívica, en
materia de derechos humanos y en derecho internacional humanitario.
Los
delitos y faltas estrictamente militares, cometidos por miembros del Ejército,
serán conocidos por los Tribunales Militares establecidos por la Ley.
Los
delitos y faltas comunes cometidos por los militares serán conocidos por los
tribunales comunes.
En
ningún caso, los civiles podrán ser juzgados por tribunales militares."
Artículo
Décimo Sexto. Se reforma el artículo 95 de la Constitución Política de
Nicaragua, que se leerá así:
"Artículo
95. El Ejército de Nicaragua se regirá en estricto apego a la Constitución
Política, a la que guardará respeto y obediencia. Estará sometido a la
autoridad civil que será ejercida directamente por el Presidente de la
República en su carácter de Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua.
No
pueden existir más cuerpos armados en el territorio nacional que los establecidos
en la Constitución, ni grados militares que los establecidos por la ley.
Los
miembros del Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional podrán ocupar
cargos temporalmente en el ámbito de Poder Ejecutivo por razones de seguridad
nacional cuando el interés supremo de la nación así lo demande. En este caso el
Militar o Policía estarán en comisión de servicio externo para todos los
efectos legales."
Artículo
Décimo Séptimo. Se reforma el artículo 97 de la Constitución Política de
Nicaragua, que se leerá así:
"Artículo
97. La Policía Nacional es un cuerpo armado de naturaleza civil, tiene a su
cargo la totalidad de la actividad policial y se organiza en un modelo
preventivo, proactivo y comunitario, con la participación protagónica de los
habitantes, la familia y la comunidad.
Tiene
por misión garantizar el orden interno, la seguridad de las personas y sus
bienes, la prevención, persecución e investigación del delito y lo demás que le
señale la ley. La Policía Nacional es profesional, apolítica, apartidista,
obediente y no deliberante. La Policía Nacional se regirá en estricto apego a
la Constitución Política a la que guardará respeto y obediencia. Estará
sometida a la autoridad civil que será ejercida por el Presidente de la
República, en su carácter de Jefe Supremo de la Policía Nacional.
Dentro
de sus funciones, la Policía Nacional auxiliará a las autoridades judiciales y
a otras que lo requieran conforme a la ley para el cumplimiento de sus
funciones. La organización interna de la Policía Nacional se fundamenta en la
jerarquía única y en la disciplina de sus mandos y personal."
Artículo
Décimo Octavo. Se reforma el artículo 98 de la Constitución Política de
Nicaragua,
que se leerá así:
"Artículo
98. La
función principal del Estado en la economía es lograr el desarrollo humano
sostenible en el país; mejorar las condiciones de vida del pueblo y realizar
una distribución cada vez más justa de la riqueza en la búsqueda del buen
vivir.
El
Estado debe jugar un rol facilitador de la actividad productiva, creando las
condiciones para que el sector privado y los trabajadores realicen su actividad
económica, productiva y laboral en un marco de gobernabilidad democrática y
seguridad jurídica plena, que les permita contribuir con el desarrollo económico
y social del país.
El
Estado debe cumplir a través del impulso de políticas públicas y sociales un
rol de desarrollo del sector privado, que permita mejorar la funcionalidad y
eficiencia de las instituciones públicas, simplificando los trámites, reduciendo
las barreras de entrada a la formalidad, avanzando en la cobertura de la
seguridad social y las prestaciones sociales, y facilitando el desempeño de las
empresas formales existentes.
Esto se
impulsará a través de un modelo de alianza del gobierno con el sector
empresarial pequeño, mediano y grande, y los trabajadores, bajo el diálogo
permanente en la búsqueda de consensos."
Artículo
Décimo Noveno. Se reforma el artículo 99 de la Constitución Política de
Nicaragua, que se leerá así:
"Artículo
99.
El Estado es responsable de promover el desarrollo integral del país y como
gestor del bien común, deberá garantizar los intereses y las necesidades
particulares, sociales, sectoriales y regionales de la nación. Es
responsabilidad del Estado proteger, fomentar y promover las formas de
propiedad y de gestión económica y empresarial privada, estatal, cooperativa,
asociativa, comunitaria, familiar, comunal y mixta para garantizar la
democracia económica y social.
El
Estado garantiza la competencia frente a las distorsiones del mercado, el
control de monopolios y prácticas o conductas anti competitivas para proteger
el derecho de los consumidores. La Ley regulará la materia.
El
ejercicio de las actividades económicas corresponde primordialmente a los
particulares. Se reconoce el rol protagónico de la iniciativa privada, la cual
comprende, en un sentido amplio a grandes, medianas y pequeñas empresas,
microempresas, empresas cooperativas, asociativas y otras.
El
Banco Central es el ente estatal regulador del sistema monetario. Los
bancos estatales y otras instituciones financieras del Estado serán
instrumentos financieros de fomento, inversión y desarrollo y diversificarán
sus créditos con énfasis en los pequeños y medianos productores. Le corresponde
al Estado garantizar su existencia y funcionamiento de manera irrenunciable.
El
Estado garantiza la libertad de empresa y el establecimiento de bancos y otras
instituciones financieras, privadas y estatales que se regirán conforme las
leyes de la materia. Las actividades de comercio exterior, seguros y reaseguros
estatales y privados serán reguladas por la ley.
El
Estado, con el apoyo del sector privado, cooperativo, asociativo, comunitario y
mixto, en el marco de la libertad de empresa y el libre mercado, procurarán impulsar
políticas públicas y privadas que estimulen un amplio acceso al financiamiento,
incorporando instrumentos financieros alternativos, que profundicen y amplíen
el microcrédito hacia los sectores rurales y urbanos."
Artículo
Vigésimo. Se reforma el artículo 100 de la Constitución Política de Nicaragua,
que se leerá así:
"Artículo
100. El
Estado garantiza las inversiones nacionales y extranjeras, a fin de que
contribuyan al desarrollo económico-social del país, sin detrimento de la
soberanía nacional y de los derechos laborales de los trabajadores, así como,
el marco jurídico para impulsar proyectos público-privados, que facilite,
regule y estimule las inversiones de mediano y largo plazo necesarias para el
mejoramiento y desarrollo de la infraestructura, en especial, energética, vial
y portuaria."
Artículo
Vigésimo Primero. -Se reforma el artículo 101 de la Constitución Política de
Nicaragua, que se leerá así:
"Artículo
101. Los trabajadores y demás sectores productivos, tanto públicos como privados,
tienen el derecho de participar en la elaboración, ejecución y control de los
planes económicos, conforme el modelo de diálogo, alianza y consenso impulsado
por el Estado, con el objetivo de elevar la productividad a través de una mejor
educación y capacitación, mejores formas de organización de la producción,
adopción de tecnologías modernas, inversión en capital productivo renovado,
mejor infraestructura y servicios públicos."
Artículo
Vigésimo Segundo. Se reforma el artículo 102 de la Constitución Política de
Nicaragua, que se leerá así:
"Artículo
102. Los
recursos naturales son patrimonio nacional. La preservación del ambiente y la
conservación, desarrollo y explotación racional de los recursos naturales
corresponden al Estado; éste podrá celebrar contratos de explotación racional
de estos recursos, cuando el interés nacional lo requiera, bajo procesos
transparentes y públicos.
Dada
la ventajosa posición geográfica del país, a través de Ley, el Estado podrá
celebrar contrato u otorgar concesión para la construcción y explotación
racional de un Canal Interoceánico, las cuales deberán considerar cuando se
trate de inversión con empresas extranjeras, la conformación de consorcios con
empresas nacionales para promover el empleo. Las leyes de la materia para su
aprobación, reforma, o derogación, requerirán el voto del sesenta por ciento
del total de Diputados de la Asamblea Nacional de Nicaragua."
Artículo
Vigésimo Tercero. Se reforma el artículo 103 de la Constitución Política de
Nicaragua, que se leerá así:
"Artículo
103. El
Estado garantiza las formas de propiedad pública, privada, cooperativa,
asociativa, comunitaria, comunal, familiar y mixta; todas ellas forman parte de
la economía mixta, están supeditadas a los intereses sociales superiores de la
nación y cumplen una función social, todas tendrán los mismos derechos y
prerrogativas de conformidad a las normas jurídicas y no se perturbará el
dominio y posesión legal de cualquiera de estas formas de propiedad. Excepto
los casos en que las leyes de la materia así lo dispongan."
Artículo
Vigésimo Cuarto. Se reforma el artículo 105 de la Constitución Política de
Nicaragua, que se leerá así:
"Artículo
105. Es
obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los
servicios públicos básicos de energía, comunicación, agua, transportes,
infraestructura vial, puertos y aeropuertos a la población, y derecho
inalienable de la misma el acceso a ellos. Las inversiones privadas y sus
modalidades y las concesiones de explotación a sujetos privados en estas áreas,
serán reguladas por la ley en cada caso.
Los
servicios de educación, salud y seguridad social, son deberes indeclinables del
Estado, que está obligado a prestarlos sin exclusiones, a mejorarlos y
ampliarlos. Las instalaciones e infraestructura de dichos servicios propiedad
del Estado, no pueden ser enajenadas bajo ninguna modalidad. Los trabajadores
de educación y salud participarán en la elaboración, ejecución y seguimiento a
los planes, programas y proyectos dirigidos al sector, y se regirán por las
leyes correspondientes.
Se
garantiza la gratuidad de la salud para los sectores vulnerables de la
población, priorizando
el cumplimiento de los programas materno infantil. Se desarrollará el modelo de
salud familiar y comunitaria.
Los
servicios estatales de la salud y educación deberán ser ampliados y
fortalecidos. Se garantiza el derecho de establecer servicios privados en las
áreas de salud y educación.
Es
deber del Estado garantizar el control de calidad de bienes y servicios y evitar
la especulación y el acaparamiento de los bienes básicos de consumo.
El
Estado garantizará la promoción y protección de los derechos de los
consumidores y usuarios a través de la Ley de la materia.
Las
concesiones de explotación de servicios públicos otorgadas a sujetos privados
deberán realizarse bajo procesos transparentes y públicos, conforme la ley de
la materia, debiendo observarse para su operación criterios de eficiencia y
competitividad, satisfacción de la población y cumplimiento de las leyes
laborales del país."
Artículo
Vigésimo Quinto. Se reforma el artículo 130 de la Constitución Política de
Nicaragua, que se leerá así:
"Artículo
130.-Ningún cargo concede a quien lo ejerce más funciones que aquéllas
atribuidas por la Constitución y las leyes. Todo funcionario público actuará en
estricto respeto a los principios de constitucionalidad y legalidad.
Los
funcionarios electos por la Asamblea Nacional continuarán en el ejercicio de su
cargo, después del vencimiento de su mandato para el que fueron electos, hasta
que sean elegidos y tomen posesión quienes deban sustituirlos de conformidad a
la Constitución Política.
Todo
Funcionario del Estado debe rendir cuenta de sus bienes antes de asumir su
cargo y después de entregarlo. La ley regula esta materia.
Los
funcionarios públicos de cualquier Poder del Estado, elegidos directa e
indirectamente, los Ministros y Vice-Ministros de Estado, los Presidentes o
Directores de entes autónomos y gubernamentales, y los Embajadores de Nicaragua
en el exterior no pueden obtener concesión alguna del Estado.
Tampoco
podrán actuar como apoderados o gestores de empresas públicas o privadas,
nacionales o extranjeras, en contrataciones de éstas con el Estado. La
violación de esta disposición anula las concesiones o ventajas obtenidas y
causa pérdida de la representación y el cargo.
La
Asamblea Nacional mediante resolución aprobada por dos tercios de los votos de
sus miembros podrá declarar la privación de inmunidad del Presidente de la
República. Respecto a otros funcionarios, la resolución será aprobada con el
voto favorable de la mayoría de sus miembros. Sin este procedimiento los
funcionarios públicos que conforme la presente Constitución gozan de inmunidad,
no podrán ser detenidos, ni procesados, excepto en causas relativas a los
derechos de familia y laborales. La inmunidad es renunciable. La ley regulará
esta materia.
En los
casos de privación de la inmunidad por causas penales contra el Presidente y el
Vice-Presidente de la República, una vez privados de ella, es competente para
procesarlos la Corte Suprema de Justicia en pleno.
En
todas las funciones del Poder Soberano establecidas en esta Constitución, no se
podrán hacer recaer nombramientos en personas que tengan parentesco cercano con
la autoridad que hace el nombramiento y, en su caso, con la persona de donde
hubiere emanado esta autoridad. Para los nombramientos de los funcionarios
principales, regirá la prohibición del cuarto grado de consanguinidad y segundo
de afinidad. La ley regulará esta materia.
Esta
prohibición no comprende el caso de los nombramientos que correspondan al
cumplimiento de la Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, la de
Carrera Docente, de Carrera Judicial, de Carrera del Servicio Exterior, Ley de
Carrera Sanitaria, Ley de Carrera Municipal y demás leyes similares que se
dictaren."
Artículo
Vigésimo Sexto. Se reforma el artículo 131 de la Constitución Política de
Nicaragua, que se leerá así:
"Artículo
131.Los funcionarios públicos, responden ante el pueblo por el correcto
desempeño de sus funciones y deben informarle de su trabajo y actividades
oficiales. Deben atender y escuchar sus problemas y procurar resolverlos. La
función pública se debe ejercer a favor de los intereses del pueblo.
Los
funcionarios electos mediante sufragio universal por listas cerradas propuestas
por partidos políticos, que se cambien de opción electoral en el ejercicio de
su cargo, contraviniendo el mandato del pueblo elector expresado en las urnas,
perderán su condición de electo debiendo asumir el escaño su suplente.
Para el
caso de los funcionarios electos mediante el voto popular por listas cerradas
propuestas por los partidos políticos bajo el principio de la proporcionalidad,
Diputados ante la Asamblea Nacional, Diputados al Parlamento Centroamericano,
Concejales Municipales, Concejales Regionales, las listas de candidatos deberán
estar integrados por un cincuenta por ciento de hombres y un cincuenta por
ciento de mujeres, ordenados de forma equitativa y presentados de forma
alterna; igual relación de género deberán mantener entre propietarios y
suplentes donde los hubiere.
La
Administración Pública sirve con objetividad a los intereses generales y está
sujeta en sus actuaciones a los principios de eficacia, eficiencia, calidad,
imparcialidad, objetividad, igualdad, honradez, economía, publicidad,
jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación,
transparencia y a una buena administración con sometimiento pleno al
ordenamiento jurídico del Estado. La ley regula el procedimiento
administrativo, garantizando la tutela judicial efectiva de las personas interesadas,
con las excepciones que ésta establezca.
La
legalidad de la actuación de la Administración Pública se regirá por los
procedimientos administrativos establecidos por ley y la jurisdicción de lo
contencioso-administrativo.
El
Estado, de conformidad con la ley, será responsable patrimonialmente de las
lesiones que, como consecuencia de las acciones u omisiones de los funcionarios
públicos en el ejercicio de su cargo, sufran los particulares en sus bienes,
derechos e intereses, salvo los casos de fuerza mayor. El Estado podrá repetir
contra el funcionario o empleado público causante de la lesión. Los
funcionarios y empleados públicos son personalmente responsables por la
violación de la Constitución, por falta de probidad administrativa y por cualquier
otro delito o falta cometida en el desempeño de sus funciones.
También
son responsables ante el Estado de los perjuicios que causaren por abuso,
negligencia y omisión en el ejercicio del cargo. Las funciones civiles no
podrán ser militarizadas. El servicio civil y la carrera administrativa serán
regulados por la ley."
Artículo
Vigésimo Séptimo. Se reforma el artículo 138 de la Constitución Política de
Nicaragua, que se leerá así:
"Artículo
138. Son atribuciones de la Asamblea Nacional:
1)
Elaborar y aprobar las leyes y decretos, así como reformar y derogar los
existentes.
2) La
interpretación auténtica de la ley.
3)
Conceder amnistía e indulto por su propia iniciativa o por iniciativa del
Presidente de la República.
4)
Solicitar informes a los Ministros y Viceministros de Estado, Procurador y
Subprocurador General de la República, Presidentes o Directores de entes
autónomos y gubernamentales, quienes tendrán la obligación ineludible de
rendirlos. También podrá requerir su comparecencia personal e interpelación. La
comparecencia será obligatoria, bajo los mismos apremios que se observan en el
procedimiento judicial. La no comparecencia injustificada será causal de
destitución.
Si se
considera que ha lugar a formación de causa, esta decisión acarreará la pérdida
de la inmunidad, en los casos en que el funcionario aludido gozare de ella.
Si la
Asamblea Nacional, considera al funcionario no apto para el ejercicio del
cargo, con votación calificada del sesenta por ciento de los Diputados, lo
destituirá, y pondrá en conocimiento al Presidente de la República para que
dentro del plazo de tres días haga efectiva esta decisión.
5)
Otorgar y cancelar la personalidad jurídica a las asociaciones civiles.
6)
Conocer, discutir y aprobar el Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de
la República y ser informada periódicamente de su ejercicio conforme al
procedimiento establecido en la Constitución y en la Ley. 37
7)
Elegir a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia de listas separadas,
propuestas para cada cargo por el Presidente de la República y por los
Diputados de la Asamblea Nacional, en consulta con las organizaciones civiles
pertinentes. El plazo para presentar las listas será de quince días contados a
partir de la convocatoria de la Asamblea Nacional para su elección. Si no
hubiere listas presentadas por el Presidente de la República, bastarán las
propuestas por los diputados de la Asamblea Nacional. Se elegirá a cada
Magistrado con el voto favorable de por lo menos el sesenta por ciento de los
Diputados de la Asamblea Nacional.
Asimismo,
se elegirán ocho Conjueces con los mismos requisitos y procedimientos con el
que se nombran a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
8)
Elegir a los Magistrados, Propietarios y Suplentes del Consejo Supremo
Electoral de listas separadas, propuestas para cada cargo por el Presidente de
la República y por los Diputados de la Asamblea Nacional, en consulta con las
organizaciones civiles pertinentes. El plazo para presentar las listas será de
quince días contados a partir de la convocatoria de la Asamblea Nacional para
su elección. Si no hubiere lista presentada por el Presidente de la República,
bastarán las propuestas por los Diputados de la Asamblea Nacional. Se elegirá a
cada Magistrado con el voto favorable de por lo menos el sesenta por ciento de
los Diputados de la Asamblea Nacional.
9)
Elegir con el sesenta por ciento de los votos del total de los Diputados de la
Asamblea Nacional, de listas separadas propuestas para cada cargo por el
Presidente de la República y por los Diputados, en consulta con las
organizaciones civiles pertinentes:
a) Al
Superintendente y Vice Superintendente General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras;
b) Al
Fiscal General de la República, quien estará a cargo del Ministerio Público y
al Fiscal General Adjunto de la República, quienes deberán tener las mismas
calidades que se requieren para ser Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia.
El
Ministerio Público es una institución independiente, con autonomía orgánica,
funcional y administrativa, que tiene a su cargo la función acusadora y la
representación de los intereses de la sociedad y de la víctima del delito en el
proceso penal, a través del Fiscal General de la República. Sólo estará
subordinado a la Constitución Política de la República y a las leyes.
c) A
los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República;
d) Al
Procurador y Sub Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos.
Todos
estos funcionarios serán elegidos para un período de cinco años y gozarán de
inmunidad.
Los
candidatos propuestos para los cargos mencionados en este numeral y en los
numerales 7) y 8), no deberán tener vínculos de parentesco entre sí, ni con el
Presidente de la República, ni con los Diputados proponentes dentro del cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni deberán ser miembros de las
Juntas Directivas Nacionales, Departamentales o Municipales de los Partidos
Políticos y si lo fueren, deberán cesar en sus funciones partidarias.
El plazo
para presentar las listas de candidatos será de quince días contados a partir
de la convocatoria de la Asamblea Nacional para su elección. Si no hubiere
listas presentadas por el Presidente de la República, bastarán las listas
propuestas por los Diputados.
La
Asamblea Nacional a través de Comisiones Especiales, podrá convocar a
audiencias con los candidatos. Los Candidatos deberán estar debidamente
calificados para el cargo y su postulación deberá acompañarse de la
documentación que se les solicitare.
10)
Conocer, admitir y decidir sobre las faltas definitivas de los diputados ante
la Asamblea Nacional. Son causa de falta definitiva, y en consecuencia,
acarrean la pérdida de la condición de Diputado, las siguientes:
i.
Renuncia al cargo,
ii. Fallecimiento.
iii.
Condena mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o de
inhabilitación para ejercer el cargo, por delito que merezca pena grave, por un
término igual o mayor al resto de su período.
iv.
Abandono de sus funciones parlamentarias durante sesenta días continuos dentro
de una misma legislatura, sin causa justificada ante la Junta Directiva de la
Asamblea Nacional.
v.
Contravención a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 130 de la
Constitución Política.
vi.
Recibir retribución de fondos estatales, regionales o municipales, por cargo o
empleo en otros Poderes del Estado o Empresas Estatales, salvo caso de docencia
o del ejercicio de la medicina. Si un diputado aceptare desempeñar cargo en
otros poderes del Estado, sólo podrá reincorporarse a la Asamblea Nacional
cuando hubiese cesado en el otro cargo.
vii.
Incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes ante la Contraloría
General de la República al momento de la toma de posesión del cargo.
11)
Conocer y admitir las renuncias y resolver sobre destituciones de los
funcionarios mencionados en los numerales 7), 8) y 9), por las causas y
procedimientos establecidos en la ley, pudiendo ser separados de sus cargos con
al menos, el sesenta por ciento de votos del total de los Diputados de la
Asamblea Nacional.
12)
Aprobar o rechazar los instrumentos internacionales celebrados con países u
organismos sujetos de Derecho Internacional.
Dichos
instrumentos internacionales solamente podrán ser dictaminados, debatidos, aprobados
o rechazados en lo general, sin poder hacerle cambios o agregados a su texto.
La aprobación legislativa les conferirá efectos legales, dentro y fuera de
Nicaragua, una vez que hayan entrado en vigencia internacionalmente, mediante
depósito o intercambio de ratificaciones o cumplimiento de los requisitos o
plazos, previstos en el texto del tratado o instrumento internacional.
13)
Aprobar todo lo relativo a los símbolos patrios.
14)
Crear órdenes honoríficas y distinciones de carácter nacional.
15) Crear
y otorgar sus propias órdenes de carácter nacional.
16)
Recibir el informe anual del Presidente,
17)
Elegir su Junta Directiva,
18)
Crear comisiones permanentes, especiales y de investigación.
19)
Conceder pensiones de gracia y conceder honores a servidores distinguidos de la
patria y la humanidad.
20)
Determinar la división política y administrativa del territorio nacional,
21)
Conocer y hacer recomendaciones sobre las políticas y planes de desarrollo
económico y social del país,
22)
Llenar las vacantes definitivas del Vice-Presidente de la República, del
Presidente y el Vice-Presidente, cuando éstas se produzcan simultáneamente.
23)
Autorizar la salida del territorio nacional al Presidente de la República
cuando su ausencia sea mayor de quince días, y la del Vice-Presidente, cuando
éstas se produzcan simultáneamente.
24)
Recibir de las autoridades judiciales o directamente de los ciudadanos las
acusaciones o quejas presentadas en contra de los funcionarios que gozan de
inmunidad, para conocer y resolver sobre las mismas.
25)
Aprobar o reformar su Ley Orgánica y normativas internas.
26)
Autorizar o negar la salida de tropas del territorio nacional.
27)
Crear, aprobar, modificar o suprimir tributos, y aprobar los planes de
arbitrios municipales.
28)
Aprobar, rechazar o modificar el Decreto del Ejecutivo que declara la
Suspensión de Derechos y Garantías constitucionales o el Estado de Emergencia,
así como sus prórrogas.
29)
Recibir anualmente informes del Presidente del Consejo Superior de la Contraloría
General de la República o del que el Consejo designe; del Procurador para la
Defensa de los Derechos Humanos; del Fiscal general de la República; del
Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y del Presidente
del Banco Central, sin perjuicio de otras informaciones que les sean
requeridas.
30)
Ratificar en un plazo no mayor de quince días hábiles, con el voto favorable de
la mayoría simple del total de Diputados, el nombramiento hecho por el
Presidente de la República a los Ministros y Viceministros de Estado,
Procurador y Subprocurador General de la República, Jefes de Misiones
Diplomáticas, y Presidentes o directores de Entes Autónomos y gubernamentales.
El nombramiento sólo se considerará firme hasta que la Asamblea Nacional lo
ratifique. De no producirse la ratificación, el Presidente de la República
deberá proceder a un nuevo nombramiento dentro del plazo de treinta días
hábiles, debiendo someterse el nuevo nombramiento al procedimiento de
ratificación ya establecido.
31) Celebrar
sesiones ordinarias y extraordinarias.
32) Las
demás que le confieren la Constitución Política y las leyes."
Artículo
Vigésimo Octavo. Se reforma el artículo 146 de la Constitución Política de
Nicaragua, que se leerá así:
"Artículo
146. La elección del Presidente y Vicepresidente de la República se realiza
mediante el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto. Serán elegidos
quienes obtengan la mayoría relativa de votos. En caso de renuncia, falta
definitiva o incapacidad permanente de cualquiera de los candidatos a
Presidente o del Vicepresidente de la República, durante el proceso electoral,
el partido político al que pertenecieren designará a quien o quienes deban
sustituirlos."
Artículo
Vigésimo Noveno. Se reforma el artículo 147 de la Constitución Política de
Nicaragua, que se leerá así:
"Artículo
147. Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere de las
siguientes calidades:
1) Ser
nacional de Nicaragua. Quien hubiese adquirido otra nacionalidad deberá haber renunciado
a ella al menos cuatro años antes de verificarse la elección.
2)
Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3)
Haber cumplido veinticinco años de edad.
4)
Haber residido de forma continua en el país los cuatro años anteriores a la
elección, salvo que durante dicho período cumpliere Misión Diplomática,
trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios en el extranjero.
No
podrán ser candidato a Presidente ni Vicepresidente de la República:
a)
Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y los que sean o hayan
sido parientes dentro del segundo grado de afinidad del que ejerciere o hubiere
ejercido en propiedad la Presidencia de la República en cualquier tiempo del
período en que se efectúa la elección para el período siguiente.
b) Los
que encabecen, o financien un golpe de Estado, los que alteren el orden
constitucional y como consecuencia de tales hechos, asuman la Jefatura del
Gobierno y Ministerios o Vice-Ministerios, o Magistraturas en otros Poderes del
Estado.
c) Los
ministros de cualquier culto religioso, salvo que hubieren renunciado a su
ejercicio al menos doce meses antes de la elección.
d) El
Presidente de la Asamblea Nacional, los ministros o viceministros de Estado,
magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Supremo Electoral,
los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, el
Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto de la República, el
Procurador y Subprocurador General de la República, El Procurador y
Subprocurador General para la Defensa de los Derechos Humanos, y los que
estuvieren ejerciendo el cargo de Alcalde, a menos que hayan renunciado al
cargo doce meses antes de la elección."
Artículo
Trigésimo. Se reforma el artículo 150 de la Constitución Política de Nicaragua,
que se leerá así:
"Artículo
150.- Son atribuciones del Presidente de la República, las siguientes:
1)
Cumplir la Constitución Política y las Leyes, y hacer que los funcionarios bajo
su dependencia también las cumplan.
2)
Representar a la nación.
3)
Ejercer la facultad de iniciativa de ley y el derecho al veto, conforme se
establece en la presente Constitución.
4)
Dictar decretos ejecutivos de aplicación general en materia administrativa.
5)
Elaborar el Proyecto de Ley del Presupuesto General de la República y
presentarlo a consideración de la Asamblea Nacional para su aprobación y
sancionarlo y publicarlo una vez aprobado.
6)
Nombrar y remover a los Ministros y Viceministros de Estado, Procurador y
Subprocurador General de la República, Directores de entes autónomos y
gubernamentales, Jefes de Misiones Diplomáticas, y Jefes de Misiones
Especiales, debiendo poner en conocimiento de la Asamblea Nacional, dentro del
término de tres días, el nombramiento para su ratificación, el cual se
considerará firme hasta que la Asamblea Nacional lo ratifique, así como
destituir de sus cargos a los funcionarios en los casos que la Asamblea
Nacional lo haya decidido en uso de sus atribuciones.
7)
Solicitar al Presidente de la Asamblea Nacional la convocatoria de sesiones
extraordinarias, durante el período de receso de la Asamblea para legislar
sobre asuntos de urgencia de la Nación.
8)
Dirigir las relaciones internacionales de la República. Negociar, celebrar y
firmar los tratados, convenios o acuerdos y demás instrumentos que establece el
inciso 12) del artículo 138 de la Constitución Política para ser aprobados por
la Asamblea Nacional.
9)
Decretar y poner en vigencia la Suspensión de Derechos y Garantías, en los
casos previstos por esta Constitución Política, y enviar el decreto
correspondiente a la Asamblea Nacional, en un plazo no mayor de setenta y dos
horas, para su aprobación, modificación o rechazo.
10)
Reglamentar las leyes que lo requieran, en un plazo no mayor de sesenta días.
11)
Otorgar órdenes honoríficas y condecoraciones de carácter nacional.
12)
Organizar y dirigir el Gobierno.
13)
Dirigir la economía del país, determinando la política y el programa económico
social.
Crear
un Consejo Nacional de planificación económica social que le sirva de apoyo
para dirigir la política económica y social del país. En el Consejo estarán
representadas las organizaciones empresariales, laborales, cooperativas y otras
que determine el Presidente de la República.
14)
Proponer a la Asamblea Nacional, listas o ternas en su caso, de candidatos para
la elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo
Supremo Electoral, de los miembros del Consejo Superior de la Contraloría
General de la República, del Superintendente y Vice Superintendente de Bancos y
Otras Instituciones Financieras, del Fiscal General de la República y Fiscal
General Adjunto de la República.
15)
Presentar a la Asamblea Nacional el informe anual y otros informes y mensajes
especiales.
16)
Proporcionar a los funcionarios del Poder Judicial el apoyo necesario para
hacer efectivas sus providencias sin demora alguna.
17) Las
demás que le confieran esta Constitución y las leyes.
Artículo
Trigésimo Primero. Se reforma el artículo 152 de la Constitución Política de
Nicaragua, que se leerá así:
"Artículo
152.- Para ser ministro, viceministro, Presidente o Director de Entes Autónomos
y Gubernamentales, Embajadores y Jefes Superiores del Ejército y la Policía, se
requiere de las siguientes calidades:
1) Ser
nacional de Nicaragua. Los que hubiesen adquirido otra nacionalidad deberán
haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de la fecha de su
nombramiento.
2)
Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.
3)
Haber cumplido veinticinco años de edad.
4)
Haber residido en forma continua en el país los cuatro años anteriores a la
fecha de su nombramiento, salvo que durante dicho período cumpliere Misión
Diplomática, trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios en el
extranjero.
No
podrán ser Ministros, Viceministros, Presidentes o Directores de entes
autónomos y gubernamentales, Jefes de Misiones Diplomáticas y Jefes de Misiones
Especiales:
a)
Derogado;
b) Los
que desempeñen simultáneamente otro cargo en alguno de los poderes del Estado;
c)
Derogado;
d) Los
que hubieren recaudado o administrado fondos públicos o municipales, sin estar
finiquitadas sus cuentas;
e) Los
deudores morosos de la Hacienda Pública;
f) Los
que estén comprendidos en el séptimo párrafo del artículo 130 de esta
Constitución.
Artículo
Trigésimo Segundo. Se reforma el artículo 160 de la Constitución Política de
Nicaragua, que se leerá así:
"Artículo
160. La administración de la justicia garantiza el principio de la legalidad;
protege y tutela los derechos humanos, y garantiza el acceso a la justicia
mediante la aplicación de la ley en los asuntos o procesos de su competencia.
La
administración de justicia reconoce la participación ciudadana a través de los
delegados de los pueblos originarios de la Costa Caribe y los Facilitadores
Judiciales en todo el país, como métodos alternos de acceso a la justicia y
resolución alterna de conflictos, todo de conformidad con la ley.
Se crea
la jurisdicción Contencioso-Administrativa para examinar la Legalidad Ordinaria
en las demandas de tipo general o de tipo particular que presenten los
administrados en contra de todos los actos, resoluciones, disposiciones
generales, omisiones o simples vías de hecho de la Administración Pública. La
Jurisdicción Contencioso-Administrativa corresponde a la Corte Suprema de
Justicia y a las demás instancias que determine la ley."
Artículo
Trigésimo Tercero. Se reforma el artículo 161 de la Constitución Política de
Nicaragua, que se leerá así:
"Artículo
161. Para ser Magistrado de los Tribunales de Justicia se requiere:
1) Ser
Nacional de Nicaragua. Los que hubiesen adquirido otra nacionalidad deberán haber
renunciado a ella, al menos, cuatro años antes de la fecha de elección.
2) Ser
abogado de moralidad notoria, haber ejercido una judicatura o la profesión, por
lo menos, durante diez años o haber sido Magistrado de los Tribunales de
Apelaciones durante cinco años cuando se opte para ser Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia.
3)
Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.
4)
Haber cumplido treinta y cinco años de edad y no ser mayor de setenta y cinco
años al día de la elección.
5) No
haber sido suspendido en el ejercicio de la Abogacía y del Notariado por
autoridad competente.
6) No
ser militar en servicio activo, o siéndolo, no haber renunciado por lo menos
doce meses antes de la elección; esto no será aplicable para el nombramiento de
jueces y magistrado de la jurisdicción militar.
7)
Haber residido en forma continuada en el país los cuatro años anteriores a la
fecha de su elección, salvo que durante dicho período cumpliere misión
diplomática, trabajare en organismos internacionales o realizare estudios en el
extranjero."
Artículo
Trigésimo Cuarto. Se reforma el artículo 162 de la Constitución Política de
Nicaragua, que se leerá así:
"Artículo
162. El período de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia será de
cinco años. Únicamente podrán ser separados de sus cargos por las causas
previstas en la Constitución y la ley. Los magistrados de la Corte Suprema de
Justicia gozan de inmunidad."
Artículo
Trigésimo Quinto. Se reforma el artículo 163 de la Constitución Política de Nicaragua,
que se leerá así:
"Artículo
163. La Corte Suprema de Justicia estará integrada por dieciséis magistrados
electos por la Asamblea Nacional, por un período de cinco años.
La
Corte Suprema de Justicia se integrará en Salas, que estarán conformadas con un
número no menor de tres Magistrados cada una, por períodos de dos años y medio,
siendo éstas: Constitucional, Civil, Penal y de lo Contencioso-Administrativa y
las otras que determine la Ley, cuya organización e integración se acordará
entre los mismos magistrados, conforme lo estipula la Ley de la materia, los
magistrados que integren cada Sala elegirán, por mayoría de votos de entre
ellos, a su Presidente por un período de dos años y medio. La Corte Plena
conocerá y resolverá los recursos por inconstitucionalidad, los conflictos de
competencias y constitucionalidad entre Poderes del Estado y los conflictos de
constitucionalidad, entre el gobierno central y los gobiernos municipales y de
las Regiones Autónomas de la Costa Caribe.
La
Asamblea Nacional nombrará ocho Conjueces. Estos Conjueces serán llamados a
integrar Corte Plena, cualquiera de las Salas o el Consejo Nacional de
Administración y Carrera Judicial, cuando se produjera ausencia, excusa,
implicancia o recusación de cualquiera de los magistrados.
Los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia toman posesión de su cargo ante la
Asamblea Nacional, previa promesa de ley, y eligen entre ellos a su Presidente
y Vicepresidente por mayoría de votos para un período de dos años y medio,
pudiendo ser reelectos."
Artículo
Trigésimo Sexto. Se reforma el artículo 164 de la Constitución Política de
Nicaragua, que se leerá así:
"Artículo
164. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
1)
Organizar y dirigir la administración de justicia.
2) Conocer
y resolver los recursos ordinarios y extraordinarios que se presenten contra
las resoluciones de los Tribunales de Justicia de la República, de acuerdo con
los procedimientos establecidos por la ley.
3)
Conocer y resolver los recursos de amparo por violación de los derechos
establecidos en la Constitución, de acuerdo a la Ley de Justicia
Constitucional.
4)
Conocer y resolver los recursos por inconstitucionalidad de la ley.
5)
Nombrar y destituir con el voto favorable del sesenta por ciento de sus
miembros a los Magistrados de los Tribunales de Apelaciones, de conformidad a
la Ley de Carrera Judicial, así como nombrar a los miembros de Tribunales
Militares conforme la Ley Orgánica de Tribunales Militares.
6)
Resolver sobre las solicitudes de extradición de ciudadanos de otros países y
denegar las de los nacionales.
7)
Nombrar y destituir al Secretario de la Corte Suprema de Justicia, a los
Defensores Públicos y Jueces de todo el país, de conformidad con la
Constitución y la Ley de Carrera Judicial.
8)
Conceder autorización para la ejecución de sentencias pronunciadas por
tribunales extranjeros.
9)
Conocer y resolver, como última instancia, los conflictos administrativos
surgidos entre los organismos de la administración pública y entre éstos y los
particulares.
10)
Conocer y resolver, como última instancia, los conflictos que surjan entre los
municipios o entre éstos y los organismos del Gobierno Central.
11)
Dictar su reglamento interno.
12) Las
demás atribuciones que le confieran la Constitución y las leyes."
Artículo
Trigésimo Séptimo. Se reforma el artículo 165 de la Constitución Política de
Nicaragua, que se leerá así:
"Artículo
165. Se crea el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial como un
organismo de la Corte Suprema de Justicia, al que se le confiere autonomía
técnica y funcional, para ejercer la competencia de coordinar, planificar y
ejecutar la política administrativa y financiera del Poder Judicial, dirigir la
Carrera Judicial y conocer, investigar y resolver en lo que competa, las
infracciones al régimen disciplinario en que incurran los profesionales del
Derecho y los funcionarios de Carrera Judicial. El Consejo estará integrado por
cuatro Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, incluido el Presidente de
la misma, quien lo presidirá, por cuanto, el Presidente de la Corte Suprema de
Justicia, ejerce la representación administrativa, legal e institucional del
Poder Judicial. Los tres miembros restantes del Consejo serán electos por el
voto favorable de la mayoría de los integrantes del pleno de la Corte Suprema
de Justicia.
Los
miembros del Consejo no formarán parte de ninguna de las Salas de la Corte y se
dedicarán de manera exclusiva al ejercicio de estas funciones mientras dura su
período que será de dos años y medio, excepto integración de Corte Plena, ni en
ningún caso podrán ser sustituidos por Magistrados que integren cualquiera de
las Salas.
El
Consejo sesionará con un mínimo de tres de sus miembros y sus decisiones se
adoptarán con el voto mayoritario de ellos.
Son
atribuciones del Consejo:
1.
Planificar y ejecutar la política administrativa del Poder Judicial, formular
el anteproyecto de su presupuesto sometiéndolo a la aprobación de la Corte en
Pleno, así como controlar y supervisar la ejecución del mismo.
2.
Aprobar el nombramiento, traslado o despido del personal administrativo de este
Poder del Estado, de conformidad con la ley, así como definir las políticas de
administración del personal en general.
3.
Nombrar al Secretario General Administrativo, así como organizar y controlar
las dependencias administrativas del Poder Judicial.
4.
Supervisar el funcionamiento administrativo de los Registros Públicos de la
Propiedad Inmueble y Mercantil, así como el de las oficinas de servicios
comunes.
5.
Nombrar Médicos Forenses, Secretarios de Actuaciones, Registradores Públicos de
la Propiedad Inmueble y Mercantil, de conformidad con lo establecido en la Ley
de la materia.
6.
Instruir, conocer y resolver de las denuncias por faltas disciplinarias leves,
graves y muy graves de los Médicos Forenses, Secretarios de Actuaciones,
Registradores Públicos de la Propiedad Inmueble y Mercantil, imponiendo las
sanciones que establece la Ley de la materia.
7.
Instruir, conocer y resolver de las denuncias por faltas disciplinarias leves y
graves en que incurran los Defensores Públicos, Jueces y Magistrados de
Apelaciones, imponiendo las sanciones, que establece la Ley de Carrera Judicial
y su Reglamento.
8.
Instruir las quejas o denuncias por faltas muy graves en que incurran los
Defensores Públicos, Jueces y Magistrados de Apelaciones y elevar al
conocimiento del pleno de la Corte Suprema de Justicia los resultados de las
investigaciones realizadas y las recomendaciones respectivas.
9.
Elevar a conocimiento de la Corte Plena, las listas de candidatos para llenar
la plaza vacante de Magistrados de Tribunales de Apelaciones, Jueces de
Distrito y Locales, Propietarios y Suplentes, de conformidad con lo establecido
en la Ley de Carrera Judicial.
10.
Organizar y dirigir los procedimientos para la incorporación y otorgamiento de
los Títulos de Abogado y Notario Público. Extender autorización para el
ejercicio de las profesiones de abogado y notario, lo mismo que suspenderlos y
rehabilitarlos de conformidad con la ley.
11. Cualquier
otra función que le asignen las leyes."
Artículo
Trigésimo Octavo. Se reforma el artículo 166 de la Constitución Política 50 de
Nicaragua, que se leerá así:
"Artículo
166. Los Magistrados y Jueces en su actividad judicial, son independientes y sólo
deben obediencia a la Constitución y a la ley; se regirán entre otros, por los
principios de igualdad, celeridad y derecho a la defensa. La justicia en
Nicaragua es gratuita y pública. La administración de justicia se organizará y
funcionará con participación popular que será determinada por las leyes."
Artículo
Trigésimo Noveno. Se reforma el artículo 173 de la Constitución Política de
Nicaragua, que se leerá así:
"Artículo
173.- El Consejo Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones:
1) Organizar
y dirigir las elecciones, plebiscitos o referendos que se convoquen de acuerdo
con lo establecido en la Constitución y en la ley.
2)
Nombrar a los miembros de los demás organismos electorales de acuerdo con la
Ley Electoral.
3)
Elaborar el calendario electoral.
4)
Aplicar las disposiciones constitucionales y legales referentes al proceso
electoral.
5)
Conocer y resolver en última instancia de las resoluciones que dicten los
organismos electorales subordinados y de las reclamaciones e impugnaciones que
presenten los partidos políticos.
6)
Dictar de conformidad con la ley de la materia, las medidas pertinentes para
que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plena garantía.
7)
Demandar de los organismos correspondientes, condiciones de seguridad para los
partidos políticos participantes en las elecciones.
8)
Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones,
plebiscitos y referendos, y hacer la declaratoria definitiva de los resultados.
9)
Dictar su propio reglamento.
10)
Organizar bajo su dependencia el Registro Central del Estado Civil de las
Personas, la cedulación ciudadana y el padrón electoral.
11)
Otorgar la personalidad jurídica como partidos políticos, a las agrupaciones
que cumplan los requisitos establecidos en la ley.
12)
Cancelar la personalidad jurídica de los Partidos Políticos que no obtengan al
menos un cuatro por ciento del total de votos válidos en las elecciones de
autoridades generales, y cancelar o suspender la misma en los otros casos que
regula la ley de la materia.
13)
Vigilar y resolver los conflictos sobre la legitimidad de los representantes y
directivos de los partidos políticos y sobre el cumplimiento de disposiciones
legales que se refieran a los partidos políticos, sus estatutos y reglamentos.
14) Las
demás que le confieran la Constitución y las leyes.
De las
resoluciones del Consejo Supremo en materia electoral no habrá recurso alguno,
ordinario ni extraordinario."
Artículo
Cuadragésimo. Se reforma el artículo 178 de la Constitución Política de
Nicaragua, que se leerá así:
"Artículo
178. El Alcalde, el Vice Alcalde y los Concejales serán elegidos por el pueblo
mediante el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto, de conformidad
con la ley. Serán electos Alcalde y Vice Alcalde los candidatos que tengan la
mayoría relativa de los votos, los Concejales serán electos por representación
proporcional, de acuerdo con el cociente electoral. El período de las
autoridades municipales será de cinco años, contados a partir de la toma de
posesión del cargo ante el Consejo Supremo Electoral.
El
binomio de Alcalde y Vice Alcalde debe formularse bajo el principio de igualdad
y equidad de género en el ejercicio del Poder Local, siendo que uno de ellos
debe ser mujer y el otro, hombre, guardando la proporcionalidad entre ambos
géneros. Los partidos políticos y alianzas electorales deberán presentar en su
lista de candidatos a Alcalde, Vice Alcalde y Concejales, un cincuenta por
ciento de hombres y un cincuenta por ciento de mujeres.
Para
ser Alcalde, se requerirá de las siguientes cualidades:
1. Ser
nacional de Nicaragua.
2.
Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3.
Haber cumplido veintiún años de edad.
4.
Haber residido o trabajado de forma continuada en el país los cuatro años
anteriores a la elección, salvo que cumpliere misiones diplomáticas o estudios
en el extranjero; además, haber residido de forma continuada los dos últimos
años en el municipio por el cual se pretende salir electo.
Los
Concejales, el Alcalde y el Vice-Alcalde podrán perder su condición por las
siguientes causas:
a)
Renuncia del cargo
b) Por
muerte.
c)
Condena mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o de
inhabilitación para ejercer el cargo por delito de pena grave por un término
igual o mayor al resto de su período.
d)
Abandono de sus funciones durante sesenta días continuos.
e)
Contravención a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 130 de la
Constitución Política.
f)
Incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes ante la Contraloría
General de la República al momento de la toma de posesión del cargo.
g)
Haber sido declarado incurso de malos manejos de los fondos de la alcaldía,
según resolución de la Contraloría General de la República.
En los
casos de los incisos d) y e), el Concejo Municipal correspondiente deberá
aprobar una resolución declarando que el Alcalde o concejal ha incurrido en la
circunstancia que motiva la pérdida de su condición.
Dicha
resolución o los documentos públicos o auténticos que acrediten las
circunstancias establecidas en los otros numerales, deberán ser remitida al
Consejo Supremo Electoral, acompañando el nombre del sustituto que será el
Vice-Alcalde cuando se sustituya al Alcalde o cualquiera de los Concejales
electos cuando se sustituya al Vice-Alcalde, o la solicitud de declaración de
propietario, para el de los Concejales.
El
Consejo Supremo Electoral procederá en un término no menor de quince días a
tomar la promesa de ley y darle posesión del cargo.
Las
limitaciones de los Concejales para trabajar en la administración municipal,
así como el régimen de dietas serán reguladas por la ley."
Artículo
Cuadragésimo Primero. Se reforma el artículo 180 de la Constitución Política de
Nicaragua, que se leerá así:
"Artículo
180. Las comunidades de la Costa Caribe tienen el derecho inalienable de vivir
y desarrollarse bajo la forma de organización político-administrativa, social y
cultural que corresponde a sus tradiciones históricas y culturales.
Los
miembros de los Consejos Regionales Autónomos serán elegidos por el pueblo
mediante el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto por un período
de cinco años, de conformidad con la ley.
El
Estado garantiza a estas comunidades el disfrute de sus recursos naturales, la
efectividad de sus formas de propiedad comunal y la libre elección de sus
autoridades y representantes.
Asimismo,
garantiza la preservación de sus culturas y lenguas, religiones y
costumbres."
Artículo
Cuadragésimo Segundo. Se reforma el artículo 184 de la Constitución Política de
Nicaragua, que se leerá así:
"Artículo
184. Son leyes constitucionales: la Ley Electoral, la Ley de Emergencia y la
Ley de Justicia Constitucional, que se dicten bajo la vigencia de la
Constitución Política de Nicaragua."
Artículo
Cuadragésimo Tercero. Se reforma el artículo 190 de la Constitución Política de
Nicaragua, que se leerá así:
"Artículo
190.- Se establecen también los siguientes recursos y mecanismos
constitucionales:
1) El
Recurso de Habeas Data como garantía de tutela de datos personales asentados en
archivos, registros, bancos de datos u otros medios técnicos, de naturaleza
pública o privada, cuya publicidad constituya invasión a la privacidad personal
y tenga relevancia con el tratamiento de datos sensibles de las personas en su
ámbito íntimo y familiar. El Recurso de Habeas Data procede a favor de toda
persona para saber quién, cuándo, con qué fines y en qué circunstancias toma
contacto con sus datos personales y su publicidad indebida.
2) El
conflicto de competencia y constitucionalidad entre los Poderes del Estado. Los
representantes de los Poderes del Estado promoverán el conflicto de competencia
y constitucionalidad cuando consideren que una ley, decreto o reglamento, acto,
resolución o disposición de otro órgano, invade el ámbito de sus competencias
privativas constitucionales.
3) El
control de constitucionalidad en caso concreto como un mecanismo incidental de
control. Cuando en un caso sometido al conocimiento de autoridad judicial, ésta
considere que una norma de cuya validez depende el fallo es contraria a la
Constitución, deberá proceder a declarar su inconstitucionalidad para el caso
en concreto. Las partes en el proceso pueden solicitar la inconstitucionalidad
de una norma que se esté aplicando al caso. La autoridad judicial deberá
pronunciarse sobre el punto, acogiendo o rechazando la pretensión.
4) Los
conflictos de constitucionalidad entre el Gobierno Central y los Gobiernos
Municipales y de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe.
La Ley
de Justicia Constitucional regulará los Recursos y mecanismos establecidos en
este capítulo."
Artículo
Cuadragésimo Cuarto. Se reforma el nombre del Título XI de la Constitución
Política de Nicaragua, que se leerá así:
"TÍTULO
XI.- Disposiciones Finales"
Artículo
Cuadragésimo Quinto. Se reforma el artículo 196 de la Constitución Política de
Nicaragua, que se leerá así:
"Artículo
196. La presente Constitución regirá desde su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial y deroga cualquier otra disposición legal que se le oponga.
El
ordenamiento jurídico existente seguirá en vigencia en todo aquello que no se
oponga a la presente Constitución."
Artículo
Cuadragésimo Sexto. Derogaciones.- Se derogan los artículos 198, 199, 200 y
201.
Artículo
Cuadragésimo Séptimo. Modificaciones generales. En los artículos: 5, 11, 49,
89, 90, 121, 164, 175, 180, 181, 197, y en los nombres del Capítulo VI del
Título IV y del Capítulo II del Título IX de la Constitución Política, donde se
lea "Costa Atlántica", debe leerse "Costa Caribe".
Toda
referencia a "Costa Atlántica" en la legislación, deberá entenderse
como "Costa Caribe".
Artículo
Cuadragésimo Sexto. Adición al preámbulo
Por
omisión histórica, que no cambia el sentido que el constituyente originario otorgó
al preámbulo, se adiciona en las referencias a las evocaciones: "Al Poeta
Universal, Revolucionario de las Letras Castellanas, Rubén Darío",
"Al Mártir de la Libertades Públicas, Doctor Pedro Joaquín Chamorro
Cardenal" y "Al Cardenal de la Paz y la Reconciliación, Cardenal
Miguel Obando y Bravo".
Artículo
Cuadragésimo Séptimo. Transitorios.
1. Las
autoridades municipales electas actualmente, en el ejercicio de su cargo, cuyo
período vence en enero del dos mil diecisiete, prorrogarán su permanencia en el
cargo hasta enero del dos mil dieciocho. Las autoridades que los sustituirán
serán electas el primer domingo de noviembre del año dos mil diecisiete,
asumiendo su nuevo período de cinco años en enero del dos mil dieciocho.
2. Los
magistrados de los Tribunales de Apelaciones en ejercicio de sus funciones
deberán completar el período por el cual fueron electos, de cinco años.
3. La
Ley de Amparo continuará en vigor hasta que entre en vigencia la Ley de
Justicia Constitucional.
4. Los
conflictos de constitucionalidad entre el gobierno central y los gobiernos
municipales y de las regiones autónomas de la Costa Caribe se tramitarán
conforme la ley de regulación de la jurisdicción de lo
Contencioso-Administrativa mientras no entre en vigor la Ley de Justicia
Constitucional.
Artículo
Cuadragésimo Octavo. Texto integrado.
Se
ordena que el texto íntegro de la Constitución Política de la República de
Nicaragua con las reformas incorporadas sea publicado íntegramente en La
Gaceta, Diario Oficial. La abreviatura "Arto." deberá sustituirse por
la palabra "Artículo".
Artículo
Cuadragésimo Noveno. Vigencia y Publicación. La presente Ley de Reforma Parcial
de la Constitución Política de la República de Nicaragua entrará en vigencia a
partir del día de su publicación en La Gaceta Diario Oficial.
Dado en
la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los
días, del mes del año ___.
Ing. René
Núñez Téllez
Presidente
de la Asamblea Nacional
Lic.
Alba Palacios Benavidez
Secretaria
de la Asamblea Nacional
Nota de Revista Libre Pensamiento: las negrillas y cursivas son nuestras.
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