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jueves, 12 de diciembre de 2013

Texto del Dictamen de las Reformas Constitucionales

Texto del Dictamen de las Reformas Constitucionales

Enviado por tortilla en Mié, 04/12/2013 - 11:54

ASAMBLEA NACIONAL

Managua 28 de noviembre del año 2013.

Honorable Ingeniero René Núñez Téllez
Presidente Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Su Despacho

Honorable Señor Presidente:

El 1 de noviembre de 2013, 63 diputados de la Bancada del Frente Sandinista de Liberación Nacional presentaron ante la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional la iniciativa de Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua. Una vez ingresada, se le dio el número de registro 20138064, enviándose comunicación vía correo electrónico a los diputados y diputadas de que había ingresado dicha iniciativa y de estar disponible en el sistema bajo un acceso también suministrado. Al mismo tiempo se puso a disposición la iniciativa en la página web de la Asamblea Nacional (www.asamblea.gob.ni) tal como lo establece el artículo 90 de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo.

La Secretaría de la Asamblea, de conformidad con los artículos 46 numeral 7 y 47 de la Ley orgánica del Poder Legislativo, procedió a examinar el cumplimiento de los requisitos constitucionales: número de diputados y diputadas que suscriben la iniciativa, señalamiento de cada uno de los artículos que se pretenden reformar o derogar y la exposición de motivos para su reforma o derogación y legales así como la homogeneidad, estructura y orden lógicos del articulado presentado, incorporando la iniciativa a la pre agenda.

I. INFORME DE LA CONSULTA

1. Antecedentes y objeto

Siguiendo el trámite que señala la Constitución Política en el artículo 192, la Junta Directiva de la Asamblea Nacional y los Jefes de Bancadas en reunión del 4 de noviembre corriente, acordaron:

1) Integrar por Resolución J. D. No. 10-2013, una Comisión Especial de Carácter Constitucional para el estudio, consulta y dictamen de la iniciativa denominada "Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua" para que dictaminara la iniciativa presentada, conformada por dos miembros de la Junta Directiva: la Diputada Alba Palacios Benavidez, Primera Secretaria quien la presidirá y el Diputado Wilfredo Navarro Moreira, Tercer Vicepresidente, tres diputados de la Bancada Frente Sandinista de Liberación Nacional: Edwin Castro Rivera, Irma Dávila Lazo y José Figueroa Aguilar y dos miembros de la Bancada Democrática Nicaragüense, ahora Bancada Alianza Partido Liberal Independiente: Javier Vallejo Fernández y René Benito Herrera Rivera;

2) Incorporar la iniciativa a la Agenda y al Orden del Día como punto 2.45 para el día 6 de noviembre en la continuación de la Cuarta Sesión Ordinaria de la XXIX Legislatura;

3) Convocar a los Diputados y Diputadas a dicha sesión.

La inclusión en Agenda se hizo mediante Adendum No. 3, notificándose debidamente a los diputados, diputadas y Jefes de Bancada.

El día 6 de noviembre, a las nueve horas y treinta y nueve minutos de la mañana, se inició la sesión previa comprobación del quórum, habiéndose comprobado la presencia de ochenta y cinco diputados y diputadas. Se leyó la Resolución J. D. No. 10-2013 por la Primera Secretaría y posteriormente la Segunda Secretaría procedió a la lectura de la iniciativa de "Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua". Una vez concluida la lectura, el Presidente procedió a remitir la iniciativa a la Comisión Especial de Carácter Constitucional creada para dictaminarla.

A las once de la mañana del seis de octubre del año dos mil trece, se reunieron los miembros de la Comisión Especial de Carácter Constitucional para el Estudio, Consulta y Dictamen de la Iniciativa denominada "Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua", creada por Resolución J.D. No. 10-2013, en el Salón de Reuniones Sacuanjoche, ubicado en el Edificio de Comisiones "General José Dolores Estrada" de la Asamblea Nacional, con la asistencia de la diputada Alba Palacios Benavides, Irma Dávila Lazo, Justa Pérez, suplente del Diputado José Figueroa Aguilar y los diputados Wilfredo Navarro Moreira, Edwin Castro Rivera, Raúl Benito Herrera Rivera y Javier Vallejo Fernández, con el objeto de proceder a la integración de la Comisión y después de comprobarse el quórum por el Secretario Legislativo de la Comisión se abrió la reunión procediendo inmediatamente a su integración, pasando la Diputada Alba Palacios a presidirla.

El equipo técnico jurídico quedó integrado por el doctor Pablo Ferrey Rivera, Director General de Asuntos Legislativos, quien actúa como Secretario Legislativo de la Comisión; la Máster Margine Calderón Marenco, Secretaria Legislativa de la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos, el doctor Ornar García Palacios, Asesor de la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos; el Máster León Narváez Salazar, Asesor Legal de la Dirección General de Asuntos Legislativos y el Máster Jorge Chamorro Várela, asesor jurídico parlamentario de la Primera Secretaría. Los jefes de bancada solicitaron la asistencia de sus respectivos asesores. Aprobándose la incorporación del Licenciado Osman Rodríguez, de la Bancada Alianza PLI y la Licenciada Katherine Alejandra Olivares de la Bancada Alianza FSLN.

La Comisión acordó convocar a consulta a las siguientes instituciones y organizaciones: Ejército de Nicaragua, Policía Nacional, Consejo Supremo Electoral, Corte Suprema de Justicia, Ministerio Público, Ministerio de Salud, Ministerio de Recursos Naturales y el Ambiente, Ministerio de la Familia, Procuraduría General de la República, Ministerio de Relaciones Exteriores, Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM), Asociación de Municipios de Nicaragua (AMUNIC), Comisión Nacional de Académicos de Derecho (CONADER), Universidad Nicaragüense de Estudios Humanísticos (UNEH), Asambleas de Dios, Conferencia Episcopal de Nicaragua, Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP), Centro Intereclesial de Estudios Teológico y Sociales (CIEETS), Universidad Evangélica Martin Luther King, Alianza Evangélica Nicaragüense (AEN).

También se acordó consultarlas organizaciones políticas siguientes: el Partido Conservador (PC), Partido Liberal Independiente (PLI), Partido Liberal Constitucionalista (PLC), Frente Sandinista de Liberación Nacional (FSLN) y Partido YATAMA.

Por el sector laboral se acordó la participación de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), Confederación de Unidad Sindical (CUS), Central de Trabajadores de Nicaragua (CNT), Frente Nacional de Trabajadores (FNT) y Coordinadora Social.

2. Consultas realizadas

Conforme a lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley NQ 606, "Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua", se llevó a cabo todo un proceso de consulta, precediéndose a escuchar el criterio técnico de instituciones del Estado y organizaciones de la sociedad nicaragüense, con el objetivo de la elaboración del presente informe y dictamen.

Esta es la sexta reforma a la Constitución Política de 1987 y la única que ha sido ampliamente consultada, con una diversidad de participantes, que abarcan una gran parte de la población nicaragüense. Las consultas se llevaron a cabo entre el 8 y 22 de noviembre del año 2013, destacándose en éstas la participación de las siguientes instituciones del Estado y organizaciones de la sociedad nicaragüense:

En representación del Ejército de Nicaragua, asistieron los Generales Mario Alejandro Perezcassar, Leonel Gutiérrez López, Ricardo Sánchez, los Coroneles Ricardo Flores Estrada y Léster Gallo Vidal y el Teniente Coronel Eddy Manuel Calero González.

Por la Policía Nacional, la delegación estaba integrada por el Comisionado General Juan Ramón Gradiz Blanco, la Comisionada General Glenda Anabell Zavala, el Comisionado General Ramón Avellán, el Comisionado Mayor Jaime Vanegas, el Comisionado Mayor Lenín Soza Robelo y el Comisionado Guillermo Rojas.

En representación del Consejo Supremo Electoral, asistieron los Magistrados Roberto Rivas Reyes, Emmet Lang Salmerón, José Luis Villavicencio, Marisol Castillo Bellido, Luis Benavidez, José Bosco Marenco Cardenal y Emiliano Enríquez Lacayo.

Por la Corte Suprema de Justicia, asistió la Magistrada Presidenta Alba Luz Ramos, el Magistrado Vicepresidente Marvin Aguilar y la magistrada Yadira Centeno.

En representación del Ministerio Público asistieron el Doctor Julio Centeno Gómez, Fiscal General de la República, Armando Juárez, Inspector General, Delia Rosales Secretaria Ejecutiva, Janet Membreño y Aníbal Matus.

La delegación del Gobierno estuvo representada por la Ministra de Salud, Doctora Sonia Castro, la Ministra de Recursos Naturales y del Ambiente, Juanita Argeñal, la Viceministra de la Familia, Adolescencia y Niñez Licenciada Xiomara Brenes y el Ingeniero Telémaco Talavera, Asesor en Asuntos de Educación para la Presidencia de la República.

La Procuraduría General de la República fue representada por el Procurador General de la República Doctor Hernán Estrada.

Por el Ministerio de Relaciones Exteriores asistió el Canciller de la República Licenciado Samuel Santos y el Doctor Carlos Arguello Gómez, Embajador de Nicaragua ante la Corte Internacional de Justicia de La Haya.

El Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) estuvo representado por el Ingeniero Orlando Castillo, Eduardo Neón Rodríguez Meléndez, Celina Delgado Castellón, José Adalberto Rayo Espino, José Guillermo Valdivia Rojas, Juan José Martínez Barrera, Marvin Collado Ibarra.

De igual forma por el Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal compareció Giomar Irías (INIFOM) y por la Asociación de Municipios de Nicaragua (AMUNIC) asistieron, Sadrach Zeledón, Francisco Valenzuela, Daysi Torres, Julia Mena Rivera, María Elena Guerra, Nubia Luna, Vanesa Rodríguez y Octavio Laguna Vanegas. AMUNIC representa 153 municipios, siendo un referente nacional del municipalismo.

La Comisión Nacional de Académicos de Derecho (CONADER), que aglutina a 24 Facultades de Derecho de las Universidades, estuvo representada por los profesores César Largaespada, Karlos Navarro y Richard Gómez.

También asistieron el Licenciado Fanor Avendaño por la Universidad Nicaragüense de Estudios Humanísticos (UNEH); Benjamín Cortes, Profesor Jairo Arce, Sixto Ulloa, como delegados del Centro Intereclesial de Estudios Teológicos, que cuenta con 34 denominaciones y al Consejo Nacional de Iglesias Evangélicas (CNIEN) que representa alrededor de 3,000 iglesias evangélicas y de la Asamblea General de la Universidad Evangélica Nicaragüense Martin Luther King, que representa a 22 denominaciones evangélicas del país.

También atendieron la consulta el pastor Mauricio Fonseca Pereira, Reverendo Saturnino Serrato, Superintendente Nacional, ambos como delegados de la Alianza Evangélica Nicaragüense, Organizaciones Evangélicas, Ministros y Ministras del Evangelio. José Danilo Ortiz Zelaya y Neftalí Cortez estuvieron presentes.

La Conferencia Episcopal de Nicaragua estuvo representada por Monseñor Carlos Avilés Cantón y el Padre Herling Francisco Hernández Baca.

El Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP) fue representado, por los señores José Adán Aguerri, Presidente, Michael Healy y Ramiro Gurdián en representación de la Unión de Productores Agropecuarios de Nicaragua (UPANIC). Sergio Arguello por el Instituto Nicaragüense de Desarrollo (INDE), Rosendo Mayorga y Alfredo Cuadra por la Cámara de Comercio y Servicios de Nicaragua, Hjalmar Ayestas por la Asociación de Internet de Nicaragua (AIN), Mario Amador por la Cámara de Industrias de Nicaragua (CADIN), Lucy Valenti por la Cámara Nacional de Turismo (CANATUR) y Donald Tückler por la Asociación Nacional de Avicultores y Productores de Alimentos (AÑAPA).

También fueron consultadas las organizaciones políticas siguientes: Partido Conservador (PC), asistiendo su Presidente Alfredo César Aguirre, Adrián Valdivia, Maritza Brenes, María Trejos, Yamil Quant y William Marín. Por el Partido Liberal Constitucionalista (PLC) asistieron Léster Flores, Antonio Jarquín, Jorge Irías y Adán Bermúdez. Por el Partido Liberal Independiente (PLI), asistieron Indalecio Aniceto Rodríguez y el Doctor Roberto Sánchez Cordero. Por el Frente Sandinista de Liberación Nacional (FSLN) asistieron Aarón Peralta, Róger Gurdián, Julia Mena, Manuel Fuertes, Arlen Vargas y Praxis Pineda. Por el Partido YATAMA asistieron Walter Treminio, Juan Lanzón, Verónica Watson, Elizabeth Taylor, Anexa Alfred Cunningham, Nancy Henríquez y Brooklyn Rivera.

Por el sector laboral participaron la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), asistiendo Roberto Moreno Cajina y Delvia Herrera. Francisco Arguello por la Central de Trabajadores de Nicaragua (CNT). Por la Confederación de Unidad Sindical (CUS) José Espinoza Navas.

Por el Frente Nacional de Trabajadores (FNT) -que aglutina a la Federación de Trabajadores de la Salud (FETSALUD), Unión Nacional de Empleados (UNE), Asociación Nacional de Educadores de Nicaragua (ANDEN), Federación de Sindicatos de Trabajadores Universitario (FESITUN), Confederación de Trabajadores por Cuenta Propia, Central Sandinista de Trabajadores "José Benito Escobar" (CST-JBE). Por la Coordinadora Social, Organización de Capellanes de Nicaragua, Organización Revolucionaria de Discapacitados (ORD), Federación Nicaragüense de Asociaciones con Personas con Discapacidad (FECONORI), Movimiento de Enfermeras y Técnicos de la Salud, así como las Comunidades Eclesiales de Base "San Pablo Apóstol"- asistieron: Gustavo Porras, José Antonio Zepeda, Maritza Espinales, Luis Barbosa Chavarría, Justa Pérez, Domingo Pérez, Carmen Alegría, Adrián Martínez Rodríguez, Antonio Espinoza, Arelys López Salinas, Flor de María Avellán, Luis Alberto Mendoza, Rafael Valdez, Miriam Chávez, Wilber Torres y David López.

Asimismo un miembro de la Comisión informó sobre esta reforma, en sus sedes, a la Junta Directiva de la Cámara de Comercio Americana Nicaragüense (AMCHAM) y a la Junta Directiva de la Cámara de Industrias de Nicaragua (CADIN).

De igual manera, se recibieron aportes por escrito de: Asociación de Abogados y Notarios (ANAYN), Partido Unidad Cristiana, Centro Nicaragüense de Derechos Humanos (CENIDH), Foro Nacional de Reciclaje (FONARE), Asociación de Comerciantes Unidos del Mercado Oriental, Asociación de Mercados de Nicaragua, Consejo de Iglesias Evangélicas pro Alianza Denominacional (CEPAD), Comisión de Medio Ambiente de la Asamblea Nacional, del Ex Vicepresidente de la República Diputado Jaime Morales Carazo, Licenciado Sergio Cuaresma y del Máster Selser Eduardo Tapia.

La diversidad de criterios aportados en la presente consulta, en su mayoría, representa el acuerdo con la reforma parcial a la Constitución Política. Se destaca de tal consenso los siguientes aspectos:

• El fortalecimiento de la democracia, destacándose el papel protagónico de la –persona, la familia y la comunidad. En este punto, cabe hacer mención que la reforma amplía las formas directas de participación del pueblo soberano.

 • La reforma se extiende en forma más humana y social hasta la consideración del respeto y la estimación de la naturaleza psicofísica y trascendental del ser humano al respetar sus valores y principios, entre los cuales se consideran los ideales y principios que fundamentan el Estado, de los que se destacan los principios cristianos y los ideales socialistas. Es importante destacar que el preámbulo actual de la Constitución Política -inspiración y alma de la misma- recoge con profundo respeto el pensamiento y sentimiento cristiano, cuando se dice, en su parte conducente: "En nombre del pueblo de Nicaragua... de los cristianos que desde su fe en Dios se han comprometido e insertado en la lucha por la liberación de los oprimidos... promulgamos la siguiente Constitución Política de la República de Nicaragua". De ello se colige que no existe una manifestación más clara de lo que se ha vivido y se sigue viviendo desde el aspecto fundamental del sentimiento cristiano. Más allá de todo apasionamiento, es de considerar que los ideales socialistas o sociales significan un valor y un anhelo de solución en el mundo a los pueblos, a los eternos problemas humanos de la pobreza, el hambre, la desocupación y la miseria a través de gobiernos que se interesen en realizar una verdadera justicia social al lado de la libertad, lo cual constituye un verdadero Estado social de Derecho el que ya fue esculpido y consagrado en el artículo 130 de la Constitución Política vigente, en las primeras líneas de su primer párrafo al decir íntegra y literalmente: "La nación nicaragüense se constituye en un Estado social de Derecho". Ello define expresamente el perfil y la naturaleza política del Estado de Nicaragua.

• El concepto del Estado nicaragüense se amplía manifestando su perfil jurídico político y territorial, según lo establece la Constitución política vigente y cuerpo de leyes atingentes: Ley de Defensa Nacional de la República de Nicaragua y Ley de Seguridad Democrática de la República de Nicaragua. Es de destacar, en este sentido, que Nicaragua es verdaderamente un Estado democrático y social de Derecho.

• La incorporación de las sentencias de la Corte Internacional de Justicia relativas a los límites territoriales de Nicaragua. Tal hecho se considera una fortaleza jurídica al perfil territorial del Estado señalando sus fronteras naturales o jurídicas y aclarando hasta dónde llega la jurisdicción de la soberanía inmanente y transeúnte de nuestro territorio nacional extendido a sus cayos, islas y bancos y rocas adyacentes, aguas territoriales, mar territorial, zonas contiguas, plataforma continental, zonas económicas o exclusivas, y espacio aéreo de conformidad con la Ley y las normas del Derecho internacional y la sentencias aludidas.

• La reafirmación de la naturaleza del Ejército como fuerza armada para la defensa de la soberanía y la integridad territorial, y el fortalecimiento de sus funciones combativas y operativas en la vida nacional para mantener la seguridad propia de la nación, el resguardo de los recursos naturales, la lucha contra la criminalidad trascendental organizada de acuerdo con las leyes de la defensa, de seguridad nacional y seguridad democrática.

• El sistema de seguridad ciudadana que garantiza el modelo policial preventivo, comunitario y proactivo. Se mantienen sus principios, funciones y nuevos quehaceres que le otorgan las leyes, con especial referencia a la de seguridad ciudadana. Modelo que ha convertido a Nicaragua en una referencia mundial por el bajo índice de homicidios y la alta percepción de seguridad ciudadana

• El diálogo tripartito entre el gobierno, los empresarios y los trabajadores, en razón del cual las políticas públicas deberán ser concertadas considerando a los trabajadores y empresarios como sujetos activos en la construcción de las políticas productivas y económicas del país. En el texto se introduce una novedosa modalidad del diálogo y búsqueda de consensos entre el Gobierno y el sector empresarial y como lo señala el empresario Carlos Pellas, la alianza conlleva a una unidad de propósitos, de criterios y acciones en un esfuerzo político para el desarrollo y la búsqueda de un consenso que cree confianza en el sector empresarial, lo cual institucionaliza la coordinación de los grandes factores del desarrollo de la vida nacional: los productores, empresarios, el gremio laboral y el Estado facilitador, que juntos, bajo un marco de gobernabilidad democrática y seguridad jurídica, aseguran la actividad económica productiva y laboral de la nación.

• La preservación y conservación de los recursos naturales como patrimonio social nacional y su desarrollo y explotación racional cuando el interés de la nación lo requiera. Estos dones de la naturaleza que Dios puso a disposición de todos los seres humanos y los pueblos de la tierra para alcanzar con su inteligencia y su trabajo su bienestar y felicidad quedan consagrados en la Carta Magna.

• El reforzamiento del sistema jurídico nacional y el sistema de justicia a través de la definición de la administración pública, constitucionalización del Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial y el aseguramiento de la seguridad jurídica para los ciudadanos mediante el reconocimiento expreso de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y los mecanismos de control constitucional a través de una ley de justicia constitucional.

• La regulación constitucional obliga a los funcionarios electos por el pueblo el trabajo complementario en igualdad de género por tanto es deber de los partidos políticos de presentar en sus listas de candidatos un cincuenta por ciento de mujeres, y otro tanto de varones. El binomio de alcalde y vicealcalde debe formularse bajo el principio de igualdad y equidad de género en el ejercicio del poder local.

• La reivindicación histórica de los derechos de los pueblos del Caribe, originarios y afrodescendientes. Se aseguran las formas de organización política, administrativa, social y cultural inherentes a las tradiciones históricas de su vida ancestral y la espiritualidad de sus pueblos.

3. Se hicieron las siguientes modificaciones sustanciales a la iniciativa de Ley

Las consultas realizadas aportaron las siguientes modificaciones. En primer lugar, ordenar el articulado de la reforma y mejorar la redacción de la misma de igual manera:

1. Se incorpora en el artículo 2, las asambleas territoriales y comunales de los pueblos originarios y afrodescendientes.

2. Se incorpora en el artículo 4, los conceptos de la persona, la familia y la comunidad así como las expresiones "democráticas" y "humanísticas".

3. Se incorpora en el artículo 5 el reconocimiento a los pueblos originarios y afrodescendientes de su propia identidad así como el respeto e igualdad de derecho de las personas con discapacidad.

4. Se realiza una nueva redacción al artículo 10.

5. Se elabora una nueva redacción al artículo 26, para un mejor orden a la regulación de la inviolabilidad del domicilio.

6. Se incorpora en el artículo 34 la acción de revisión, y se fortalecen las características que debe contener la sentencia incluyéndole que esta debe ser razonada y fundada en Derecho, se incluye que las garantías mínimas establecidas en la tutela judicial efectiva y el debido proceso que regula este artículo, son también aplicables a los procesos administrativos y judiciales, de igual forma se refuerza el tratamiento de protección a la víctima.

7. Se realiza una nueva redacción en el artículo 92 en los literales referidos a los efectos de la seguridad nacional.
8. Se realiza una nueva redacción al artículo 95 determinando la posibilidad de actuación temporal de militares y policías activos en áreas de seguridad nacional del Ejecutivo por razones de interés supremo de la Nación, en comisión de servicio externo.

9. Se incorpora en el artículo 99 los tipos de propiedad familiar, comunal así como la regulación sobre materia de competencia.

10. En el artículo 100 se hace énfasis en que el Estado debe garantizar la protección de las inversiones nacionales y extranjeras.

11. Se incorpora en el artículo 105 la participación efectiva de los trabajadores de educación y salud en la elaboración, ejecución y seguimiento a los planes, programas y proyectos dirigidos al sector, además se incorpora la regulación en materia de consumidores y usuarios. Se incorpora el modelo de salud familiar y comunitaria.

12. En el artículo 131 se incorpora el concepto de Administración Pública, destacando su actuación, los principios que la rigen y la observancia de la legalidad en los procedimientos administrativos y jurisdiccionales.

13. En el artículo 138 se incorpora la Institución del Ministerio Público, desatancándose su autonomía orgánica, funcional y administrativa así como su competencia. Se reforma el numeral 16 y 30.

14. En el artículo 160 se reconoce la actuación de delegados de los pueblos originarios en la Costa Caribe y los facilitadores judiciales en todo el país, como participación de la ciudadanía en accesos alternativos a la justicia y en solución alternativa de conflictos.

15. Se agrega el numeral 6 del artículo 161 en cuanto a que la prohibición de no ser militar en servicio activo no es aplicable al nombramiento de jueces y magistrados de la jurisdicción militar.

16. En el artículo 196 se realiza una nueva redacción consistente en destacar la vigencia del ordenamiento jurídico anterior a la Constitución siempre que no se oponga a ella.

17. Se agrega en el artículo transitorio la vigencia de la Ley de Amparo mientras no se dicte una Ley de Justicia Constitucional y el procedimiento de los Conflictos de Constitucionalidad entre el Gobierno Central y los Gobiernos Municipales y de las Regiones Autónomas de las Regiones de la Costa Caribe, establecidos en la Ley de la Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mientras no se dicte la Ley de Justicia Constitucional.

4. Consideraciones de la Comisión

La Comisión Especial de Carácter Constitucional para el estudio, consulta y dictamen de la iniciativa de "Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua" considera lo siguiente:

Este proyecto de reforma constitucional con los aportes recibidos fortalece la democracia del pueblo de Nicaragua, la seguridad ciudadana, la seguridad jurídica, la transparencia, los derechos humanos, la protección y cuido de nuestra madre tierra y sus recursos naturales, el trabajo conjunto y complementario entre hombres y mujeres en igualdad de participación política, el reconocimiento de los pueblos originarios y afrodescendientes y sus formas de propiedad comunal, la soberanía nacional y la participación ciudadana, la constitucionalización del tripartismo, el diálogo y consenso como formas de gobierno, la protección y promoción de las inversiones nacionales y extranjeras, el desarrollo económico de la nación y el combate a la pobreza y la extrema pobreza. Todo esto es derecho y responsabilidad de las y los nicaragüenses.

II. DICTAMEN

Por lo antes expuesto las y los suscritos miembros de la Comisión Especial de Carácter Constitucional para el estudio, consulta y dictamen de la iniciativa de "Ley de reforma parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua" tomando en cuenta la importancia y necesidad de aprobación de esta reforma, la cual está bien fundamentada y no se contradice con el procedimiento de reforma constitucional ni con los tratados o instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua. Se solicita al honorable plenario su aprobación en –primera legislatura en lo general y particular, y conforme a lo establecido en los artículos 191, 192, 194 de la Constitución Política y en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua. Se adjunta el texto del articulado de la Ley de reforma parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua.

HASTA AQUÍ EL INFORME DE CONSULTA Y DICTAMEN

COMISIÓN ESPECIAL CONSTITUCIONAL PARA EL ESTUDIO, CONSULTA Y DICTAMEN DE LA INICIATIVA DE LEY DE RETORMA PARCIAL A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Alba Palacios Benavides
Presidenta

Wilfredo Navarro Moreira
Miembro

Edwin Castro Rivera
Miembro

Irma Dávila Lazo
Miembro

Raúl Benito Herrera Rivera
Miembro

José Figueroa
Miembro

José Vallejo
Miembro

El suscrito Secretario Legislativo hace constar que el anterior informe fue presentado a los miembros de la Comisión Especial en la reunión de hoy. Firman las diputadas Palacios y Dávila y los Diputados Navarro, Castro y Figueroa. El Diputado Navarro presenta Voto razonado en doce hojas, firmada la última y rubricada las demás que se adjuntan al informe. Los Diputados Vallejo y Herrera no firmaron y manifestaron que no presentarán dictamen de minoría. Veintiocho de noviembre de dos mil trece. Las cuatro y cincuenta minutos de la tarde.

Ley No. __________

El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua

Artículo Primero. Se reforma el artículo 2 de la Constitución Política de Nicaragua, que se leerá así:

"Artículo 2. La soberanía nacional reside en el pueblo y la ejerce a través de instrumentos democráticos decidiendo y participando libremente en la construcción y perfeccionamiento del sistema económico, político, cultural y social de la nación. El poder soberano lo ejerce el pueblo por medio de sus representantes libremente elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto, sin que ninguna otra persona o reunión de personas pueda arrogarse esta representación. También lo puede ejercer de forma directa a través del referéndum y el plebiscito. Asimismo, podrá ejercerlo a través de otros mecanismos directos, como los presupuestos participativos, las iniciativas ciudadanas, los Consejos territoriales, las asambleas territoriales y comunales de los pueblos originarios y afrodescendientes, los Consejos sectoriales, y otros procedimientos que se establezcan en la presente Constitución y las leyes."

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 4 de la Constitución Política de Nicaragua, que se leerá así:

"Artículo 4. El Estado nicaragüense reconoce a la persona, la familia y la comunidad como el origen y el fin de su actividad, y está organizado para asegurar el bien común, asumiendo la tarea de promover el desarrollo humano de todos y cada uno de los nicaragüenses, bajo la inspiración de valores cristianos, ideales socialistas y prácticas solidarias, democráticas, humanísticas, con los valores e ideales de la cultura e identidad nicaragüense."

Artículo Tercero. Se reforma el artículo 5 de la Constitución Política de Nicaragua, que se leerá así:

"Artículo 5. Son principios de la nación nicaragüense, la libertad, la justicia, el respeto a la dignidad de la persona humana, el pluralismo político y social, el reconocimiento a los pueblos originarios y afrodescendientes de su propia identidad dentro de un Estado unitario e indivisible, el reconocimiento a las distintas formas de propiedad, la libre cooperación internacional, el respeto a la libre autodeterminación de los pueblos, los valores cristianos, los ideales socialistas, las prácticas solidarias, y los valores e ideales de la cultura e identidad nicaragüense.

El pluralismo político asegura la libre organización y participación de todos los partidos políticos en los procesos electorales establecidos en la Constitución y las leyes; y su participación en los asuntos económicos, políticos y sociales del país.

Los valores cristianos aseguran el amor al prójimo, la reconciliación entre hermanos de la familia nicaragüense, el respeto a la diversidad individual sin discriminación alguna, el respeto e igualdad de derecho de las personas con discapacidad y la opción preferencial por los pobres.

Los ideales socialistas promueven el bien común por encima del egoísmo individual, buscando la construcción de una sociedad cada vez más inclusiva, justa y equitativa, impulsando la democracia económica que redistribuya la riqueza nacional y erradique la explotación entre los seres humanos.

La solidaridad entre las y los nicaragüenses, debe ser un accionar común que conlleve a abolir prácticas excluyentes, y que favorezcan a los más empobrecidos, desfavorecidos y marginados; como sentimiento de unidad basado en metas e intereses comunes de nación, siendo que la colaboración y ayuda mutua promueve y alienta relaciones de entendimiento, respeto y dignificación, como fundamento para la paz y la reconciliación entre las personas.

El Estado reconoce la existencia de los pueblos originarios y afrodescendientes, que gozan de los derechos, deberes y garantías consignados en la Constitución y en especial, los de mantener y desarrollar su identidad y cultura, tener sus propias formas de organización social y administrar sus asuntos locales; así como mantener las formas comunales de propiedad de sus tierras y el goce, uso y disfrute, todo de conformidad con la Ley. Para las comunidades de la Costa Caribe se establece el régimen de autonomía en la presente Constitución.

Las diferentes formas de propiedad: pública, privada, asociativa, cooperativa, comunitaria, comunal, familiar y mixta deberán ser garantizadas y estimuladas sin discriminación para producir riquezas y todas ellas dentro de su libre funcionamiento deberán cumplir una función social.

Nicaragua fundamenta sus relaciones internacionales en la amistad, complementariedad y solidaridad entre los pueblos y la reciprocidad entre los Estados. Por tanto, se inhibe y proscribe todo tipo de agresión política, militar, económica, cultural y religiosa, y la intervención en los asuntos internos de otros Estados. Reconoce el principio de solución pacífica de las controversias internacionales por los medios que ofrece el derecho internacional, y proscribe el uso de armas nucleares y otros medios de destrucción masiva en conflictos internos e internacionales; asegura el asilo para los perseguidos políticos y rechaza toda subordinación de un Estado respecto a otro.

Nicaragua se adhiere a los principios que conforman el Derecho Internacional Americano reconocido y ratificado soberanamente.

Nicaragua privilegia la integración regional y propugna por la reconstrucción de la Gran Patria Centroamericana."

Artículo Cuarto. Se reforma el artículo 6 de la Constitución Política de Nicaragua, que se leerá así:

"Artículo 6. Nicaragua es un Estado independiente, libre, soberano, unitario e indivisible. Se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho, que promueve como valores superiores la dignificación del pueblo a través de su ordenamiento jurídico, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los –Derechos Humanos, la ética y el bien común. Las ciudadanas y ciudadanos y la familia son elementos protagónicos en la toma de decisiones, planificación y gestión de los asuntos públicos del Estado."

Artículo Quinto. Se reforma el artículo 7 de la Constitución Política de Nicaragua, que se leerá así:

"Artículo 7. Nicaragua es una República democrática. La democracia se ejerce de forma directa, participativa, y representativa. Las funciones delegadas del Poder Soberano se manifiestan a través del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial y Poder Electoral. Tienen funciones especializadas y separadas, colaborando armónicamente entre sí para la realización de sus fines. Existen otras instituciones y entes autónomos para el cumplimiento de funciones específicas del Estado."

Artículo Sexto. Se reforma el artículo 10 de la Constitución Política de Nicaragua, que se leerá así:

"Artículo 10. El territorio nacional es el comprendido entre el Mar Caribe y el Océano Pacífico y las Repúblicas de Honduras y Costa Rica. De conformidad con las sentencias de la Corte Internacional de Justicia del ocho de octubre del año dos mil siete y del diecinueve de noviembre del año dos mil doce, Nicaragua limita en el Mar Caribe con Honduras, Jamaica, Colombia, Panamá y Costa Rica.

La soberanía, jurisdicción y derechos de Nicaragua se extienden a las islas, cayos, bancos y rocas, situados en el Mar Caribe, Océano Pacífico y de Fonseca; así como a las aguas interiores, el mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva, la plataforma continental y el espacio Golfo aéreo correspondiente, de conformidad con la ley y las normas de Derecho Internacional, y las sentencias emitidas por la Corte Internacional de Justicia.

La República de Nicaragua únicamente reconoce obligaciones internacionales sobre su territorio que hayan sido libremente consentidas y de conformidad con la Constitución Política de la República y con las normas de Derecho Internacional. Asimismo, no acepta los tratados suscritos por otros países en los cuales Nicaragua no sea Parte Contratante."

Artículo Séptimo. Se reforma el artículo 26 de la Constitución Política de Nicaragua, que se leerá así:

"Artículo 26. Toda persona tiene derecho:

1) A su vida privada y a la de su familia.

2) Al respeto de su honra y reputación.

3) A conocer toda información que sobre ella se haya registrado en las entidades de naturaleza privada y pública, así como el derecho de saber por qué y con qué finalidad se tiene esa información.

4) A la inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y sus comunicaciones de todo tipo.

El domicilio sólo puede ser allanado por orden escrita del juez competente, excepto:

a) Si los que habitaren en una casa manifestaren que allí se está cometiendo un delito o de ella se pidiere auxilio;

b) Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la vida de los habitantes o de la propiedad;

c) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas en una morada, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;

d) En caso de persecución actual o inmediata de un delincuente;

e) Para rescatar a la persona que sufra secuestros.

En todos los casos se procederá de acuerdo a la ley.

La ley fija los casos y procedimientos para el examen de documentos privados, libros contables y anexos, cuando sea indispensable para esclarecer asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia o por motivos fiscales.

Las cartas, documentos y demás papeles privados substraídos ilegalmente, no producen efecto alguno en juicio o fuera de él.

Artículo Octavo. Se reforma el artículo 34 de la Constitución Política de Nicaragua,

"Artículo 34.- Todo procesado tiene derecho, en igualdad de condiciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y, como parte de ellas, a las siguientes garantías mínimas:

1) A que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme la ley.

2) A ser juzgado sin dilaciones por tribunal competente establecido por la ley. No hay fuero atractivo. Nadie puede ser sustraído de su juez competente ni llevado a jurisdicción de excepción.

3) A ser sometido al juicio por jurados en los casos determinados por la ley. Se establece la acción de revisión.

4) A que se garantice su intervención y defensa desde el inicio del proceso y a disponer de tiempo y medios adecuados para su defensa.

5) A qué se le nombre defensor de oficio cuando en la primera intervención no hubiera designado defensor; o cuando no fuere habido, previo llamamiento por edicto. El procesado tiene derecho a comunicarse libre y privadamente con su defensor.

6) A ser asistido gratuitamente por un intérprete si no comprende o no habla el idioma empleado por el tribunal.

7) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni contra su cónyuge o compañero en unión de hecho estable, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni a confesarse culpable.

8) A que se le dicte sentencia motivada, razonada y fundada en Derecho dentro de los términos legales, en cada una de las instancias del proceso y que se ejecuten sin excepción, conforme a Derecho.

9) A recurrir ante un tribunal superior, a fin de que su caso sea revisado cuando hubiese sido condenado por cualquier delito o falta.

10) A no ser procesado nuevamente por el delito por el cual fue condenando o absuelto mediante sentencia firme.

11) A no ser procesado ni condenado por acto u omisión que, al tiempo de cometerse, no esté previamente calificado en la ley de manera expresa e inequívoca como punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley. Se prohíbe dictar leyes proscriptivas o aplicar al reo penas o tratos infamantes.

El proceso penal deberá ser público. El acceso de la prensa y el público en general podrá ser limitado por consideraciones de moral y orden público.

El ofendido será tenido como parte en los juicios desde el inicio de los mismos y en todas sus instancias.

El Estado protegerá a las víctimas de delito y procurará que se reparen los daños causados. Las víctimas tienen derecho a que se les proteja su seguridad, bienestar físico y psicológico, dignidad y vida privada, de conformidad a la ley.

Las garantías mínimas establecidas en el debido proceso y en la tutela judicial efectiva en este artículo son aplicables a los procesos administrativos y judiciales."

Artículo Noveno. Se reforma el artículo 45 de la Constitución Política de Nicaragua, que se leerá así:

"Artículo 45. Las personas cuyos derechos constitucionales hayan sido violados o estén en peligro de serlo, pueden interponer el recurso de exhibición personal, de amparo, o de hábeas data, según el caso y de acuerdo con la Ley de Justicia Constitucional."

Artículo Décimo. Se reforma el artículo 50 de la Constitución Política de Nicaragua, que se leerá así:

"Artículo 50. Los ciudadanos tienen derecho de participar en igualdad de condiciones en los asuntos públicos y en la gestión estatal.

En la formulación, ejecución, evaluación, control y seguimiento de las políticas públicas y sociales, así como los servicios públicos, se garantizará la participación de la persona, la familia y la comunidad, la Ley garantizará su participación efectiva, nacional y localmente."

Artículo Décimo Primero. Se reforma el artículo 60 de la Constitución Política de Nicaragua, que se leerá así:

"Artículo 60. Los nicaragüenses tienen derecho de habitar en un ambiente saludable, así como la obligación de su preservación y conservación. El bien común supremo y universal, condición para todos los demás bienes, es la madre tierra; ésta debe ser amada, cuidada y regenerada. El bien común de la Tierra y de la humanidad nos pide que entendamos la Tierra como viva y sujeta de dignidad. Pertenece comunitariamente a todos los que la habitan y al conjunto de los ecosistemas.

La Tierra forma con la humanidad una única identidad compleja; es viva y se comporta como un único sistema autorregulado formado por componentes físicos, químicos, biológicos y humanos, que la hacen propicia a la producción y reproducción de la vida y que, por eso, es nuestra madre tierra y nuestro hogar común.

Debemos proteger y restaurar la integridad de los ecosistemas, con especial preocupación por la diversidad biológica y por todos los procesos naturales que sustentan la vida.

La nación nicaragüense debe adoptar patrones de producción y consumo que garanticen la vitalidad y la integridad de la madre tierra, la equidad social en la humanidad, el consumo responsable y solidario y el bien vivir comunitario.

El Estado de Nicaragua asume y hace suyo en esta Constitución Política el texto íntegro de la Declaración Universal del Bien Común de la Tierra y de la Humanidad."

Artículo Décimo Segundo. Se reforma el artículo 70 de la Constitución Política de Nicaragua, que se leerá así:

"Artículo 70.- La familia es el núcleo fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de ésta y del Estado. La persona, la familia y la comunidad son elementos protagonices del plan de desarrollo humano de la nación."

Artículo Décimo Tercero. Se reforma el nombre del Título V de la Constitución Política de Nicaragua, que se leerá así:
"Título V.- Defensa y Seguridad Nacional. Seguridad Ciudadana"

Artículo Décimo Cuarto. Se reforma el artículo 92 de la Constitución Política de Nicaragua, que se leerá así:

"Artículo 92. El Ejército de Nicaragua es la Institución armada para la defensa de la soberanía, de la independencia y la integridad territorial.

Sólo en casos excepcionales, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá en apoyo a la Policía Nacional ordenar la intervención del Ejército de Nicaragua cuando la estabilidad de la República estuviere amenazada por grandes desórdenes internos, calamidades o desastres naturales.

Se prohíbe el establecimiento de bases militares extranjeras en el territorio nacional. Podrá autorizarse el tránsito o estacionamiento de naves, aeronaves, maquinarias y personal militar extranjero para fines humanitarios, adiestramiento, instrucción e intercambio, siempre que sean solicitadas por el Presidente de la República y ratificados por la Asamblea Nacional.

Es responsabilidad del Comandante en Jefe del Ejército de Nicaragua, bajo la conducción del Presidente de la República como Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua, participar en la formulación de los planes y políticas de la defensa y seguridad nacional, y en la coordinación de su ejecución. Para los efectos de la seguridad nacional:

a) En ningún caso es permisible el establecimiento de sistemas que alteren o afecten los sistemas de comunicación nacional.

b) Los puntos de comunicación para fines de la defensa nacional en el territorio nacional deberán ser propiedad del Estado;

c) El espectro radioeléctrico y satelital es propiedad del Estado nicaragüense y debe ser regulado por el ente regulador, la ley regulará la materia."

Artículo Décimo Quinto. Se reforma el artículo 93 de la Constitución Política de Nicaragua, que se leerá así:

"Artículo 93. El Ejército de Nicaragua es una institución nacional, de carácter profesional, apartidista, apolítica, obediente y no deliberante. Los miembros del Ejército deberán permanentemente recibir educación patriótica, cívica, en materia de derechos humanos y en derecho internacional humanitario.

Los delitos y faltas estrictamente militares, cometidos por miembros del Ejército, serán conocidos por los Tribunales Militares establecidos por la Ley.

Los delitos y faltas comunes cometidos por los militares serán conocidos por los tribunales comunes.

En ningún caso, los civiles podrán ser juzgados por tribunales militares."

Artículo Décimo Sexto. Se reforma el artículo 95 de la Constitución Política de Nicaragua, que se leerá así:

"Artículo 95. El Ejército de Nicaragua se regirá en estricto apego a la Constitución Política, a la que guardará respeto y obediencia. Estará sometido a la autoridad civil que será ejercida directamente por el Presidente de la República en su carácter de Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua.

No pueden existir más cuerpos armados en el territorio nacional que los establecidos en la Constitución, ni grados militares que los establecidos por la ley.

Los miembros del Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional podrán ocupar cargos temporalmente en el ámbito de Poder Ejecutivo por razones de seguridad nacional cuando el interés supremo de la nación así lo demande. En este caso el Militar o Policía estarán en comisión de servicio externo para todos los efectos legales."

Artículo Décimo Séptimo. Se reforma el artículo 97 de la Constitución Política de Nicaragua, que se leerá así:

"Artículo 97. La Policía Nacional es un cuerpo armado de naturaleza civil, tiene a su cargo la totalidad de la actividad policial y se organiza en un modelo preventivo, proactivo y comunitario, con la participación protagónica de los habitantes, la familia y la comunidad.

Tiene por misión garantizar el orden interno, la seguridad de las personas y sus bienes, la prevención, persecución e investigación del delito y lo demás que le señale la ley. La Policía Nacional es profesional, apolítica, apartidista, obediente y no deliberante. La Policía Nacional se regirá en estricto apego a la Constitución Política a la que guardará respeto y obediencia. Estará sometida a la autoridad civil que será ejercida por el Presidente de la República, en su carácter de Jefe Supremo de la Policía Nacional.

Dentro de sus funciones, la Policía Nacional auxiliará a las autoridades judiciales y a otras que lo requieran conforme a la ley para el cumplimiento de sus funciones. La organización interna de la Policía Nacional se fundamenta en la jerarquía única y en la disciplina de sus mandos y personal."

Artículo Décimo Octavo. Se reforma el artículo 98 de la Constitución Política de

Nicaragua, que se leerá así:

"Artículo 98. La función principal del Estado en la economía es lograr el desarrollo humano sostenible en el país; mejorar las condiciones de vida del pueblo y realizar una distribución cada vez más justa de la riqueza en la búsqueda del buen vivir.

El Estado debe jugar un rol facilitador de la actividad productiva, creando las condiciones para que el sector privado y los trabajadores realicen su actividad económica, productiva y laboral en un marco de gobernabilidad democrática y seguridad jurídica plena, que les permita contribuir con el desarrollo económico y social del país.

El Estado debe cumplir a través del impulso de políticas públicas y sociales un rol de desarrollo del sector privado, que permita mejorar la funcionalidad y eficiencia de las instituciones públicas, simplificando los trámites, reduciendo las barreras de entrada a la formalidad, avanzando en la cobertura de la seguridad social y las prestaciones sociales, y facilitando el desempeño de las empresas formales existentes.

Esto se impulsará a través de un modelo de alianza del gobierno con el sector empresarial pequeño, mediano y grande, y los trabajadores, bajo el diálogo permanente en la búsqueda de consensos."

Artículo Décimo Noveno. Se reforma el artículo 99 de la Constitución Política de Nicaragua, que se leerá así:

"Artículo 99. El Estado es responsable de promover el desarrollo integral del país y como gestor del bien común, deberá garantizar los intereses y las necesidades particulares, sociales, sectoriales y regionales de la nación. Es responsabilidad del Estado proteger, fomentar y promover las formas de propiedad y de gestión económica y empresarial privada, estatal, cooperativa, asociativa, comunitaria, familiar, comunal y mixta para garantizar la democracia económica y social.

El Estado garantiza la competencia frente a las distorsiones del mercado, el control de monopolios y prácticas o conductas anti competitivas para proteger el derecho de los consumidores. La Ley regulará la materia.

El ejercicio de las actividades económicas corresponde primordialmente a los particulares. Se reconoce el rol protagónico de la iniciativa privada, la cual comprende, en un sentido amplio a grandes, medianas y pequeñas empresas, microempresas, empresas cooperativas, asociativas y otras.

El Banco Central es el ente estatal regulador del sistema monetario. Los bancos estatales y otras instituciones financieras del Estado serán instrumentos financieros de fomento, inversión y desarrollo y diversificarán sus créditos con énfasis en los pequeños y medianos productores. Le corresponde al Estado garantizar su existencia y funcionamiento de manera irrenunciable.

El Estado garantiza la libertad de empresa y el establecimiento de bancos y otras instituciones financieras, privadas y estatales que se regirán conforme las leyes de la materia. Las actividades de comercio exterior, seguros y reaseguros estatales y privados serán reguladas por la ley.

El Estado, con el apoyo del sector privado, cooperativo, asociativo, comunitario y mixto, en el marco de la libertad de empresa y el libre mercado, procurarán impulsar políticas públicas y privadas que estimulen un amplio acceso al financiamiento, incorporando instrumentos financieros alternativos, que profundicen y amplíen el microcrédito hacia los sectores rurales y urbanos."

Artículo Vigésimo. Se reforma el artículo 100 de la Constitución Política de Nicaragua, que se leerá así:

"Artículo 100. El Estado garantiza las inversiones nacionales y extranjeras, a fin de que contribuyan al desarrollo económico-social del país, sin detrimento de la soberanía nacional y de los derechos laborales de los trabajadores, así como, el marco jurídico para impulsar proyectos público-privados, que facilite, regule y estimule las inversiones de mediano y largo plazo necesarias para el mejoramiento y desarrollo de la infraestructura, en especial, energética, vial y portuaria."

Artículo Vigésimo Primero. -Se reforma el artículo 101 de la Constitución Política de Nicaragua, que se leerá así:

"Artículo 101. Los trabajadores y demás sectores productivos, tanto públicos como privados, tienen el derecho de participar en la elaboración, ejecución y control de los planes económicos, conforme el modelo de diálogo, alianza y consenso impulsado por el Estado, con el objetivo de elevar la productividad a través de una mejor educación y capacitación, mejores formas de organización de la producción, adopción de tecnologías modernas, inversión en capital productivo renovado, mejor infraestructura y servicios públicos."

Artículo Vigésimo Segundo. Se reforma el artículo 102 de la Constitución Política de Nicaragua, que se leerá así:

"Artículo 102. Los recursos naturales son patrimonio nacional. La preservación del ambiente y la conservación, desarrollo y explotación racional de los recursos naturales corresponden al Estado; éste podrá celebrar contratos de explotación racional de estos recursos, cuando el interés nacional lo requiera, bajo procesos transparentes y públicos.

Dada la ventajosa posición geográfica del país, a través de Ley, el Estado podrá celebrar contrato u otorgar concesión para la construcción y explotación racional de un Canal Interoceánico, las cuales deberán considerar cuando se trate de inversión con empresas extranjeras, la conformación de consorcios con empresas nacionales para promover el empleo. Las leyes de la materia para su aprobación, reforma, o derogación, requerirán el voto del sesenta por ciento del total de Diputados de la Asamblea Nacional de Nicaragua."

Artículo Vigésimo Tercero. Se reforma el artículo 103 de la Constitución Política de Nicaragua, que se leerá así:

"Artículo 103. El Estado garantiza las formas de propiedad pública, privada, cooperativa, asociativa, comunitaria, comunal, familiar y mixta; todas ellas forman parte de la economía mixta, están supeditadas a los intereses sociales superiores de la nación y cumplen una función social, todas tendrán los mismos derechos y prerrogativas de conformidad a las normas jurídicas y no se perturbará el dominio y posesión legal de cualquiera de estas formas de propiedad. Excepto los casos en que las leyes de la materia así lo dispongan."

Artículo Vigésimo Cuarto. Se reforma el artículo 105 de la Constitución Política de Nicaragua, que se leerá así:

"Artículo 105. Es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos de energía, comunicación, agua, transportes, infraestructura vial, puertos y aeropuertos a la población, y derecho inalienable de la misma el acceso a ellos. Las inversiones privadas y sus modalidades y las concesiones de explotación a sujetos privados en estas áreas, serán reguladas por la ley en cada caso.

Los servicios de educación, salud y seguridad social, son deberes indeclinables del Estado, que está obligado a prestarlos sin exclusiones, a mejorarlos y ampliarlos. Las instalaciones e infraestructura de dichos servicios propiedad del Estado, no pueden ser enajenadas bajo ninguna modalidad. Los trabajadores de educación y salud participarán en la elaboración, ejecución y seguimiento a los planes, programas y proyectos dirigidos al sector, y se regirán por las leyes correspondientes.

Se garantiza la gratuidad de la salud para los sectores vulnerables de la población, priorizando el cumplimiento de los programas materno infantil. Se desarrollará el modelo de salud familiar y comunitaria.

Los servicios estatales de la salud y educación deberán ser ampliados y fortalecidos. Se garantiza el derecho de establecer servicios privados en las áreas de salud y educación.

Es deber del Estado garantizar el control de calidad de bienes y servicios y evitar la especulación y el acaparamiento de los bienes básicos de consumo.

El Estado garantizará la promoción y protección de los derechos de los consumidores y usuarios a través de la Ley de la materia.

Las concesiones de explotación de servicios públicos otorgadas a sujetos privados deberán realizarse bajo procesos transparentes y públicos, conforme la ley de la materia, debiendo observarse para su operación criterios de eficiencia y competitividad, satisfacción de la población y cumplimiento de las leyes laborales del país."

Artículo Vigésimo Quinto. Se reforma el artículo 130 de la Constitución Política de Nicaragua, que se leerá así:

"Artículo 130.-Ningún cargo concede a quien lo ejerce más funciones que aquéllas atribuidas por la Constitución y las leyes. Todo funcionario público actuará en estricto respeto a los principios de constitucionalidad y legalidad.

Los funcionarios electos por la Asamblea Nacional continuarán en el ejercicio de su cargo, después del vencimiento de su mandato para el que fueron electos, hasta que sean elegidos y tomen posesión quienes deban sustituirlos de conformidad a la Constitución Política.

Todo Funcionario del Estado debe rendir cuenta de sus bienes antes de asumir su cargo y después de entregarlo. La ley regula esta materia.

Los funcionarios públicos de cualquier Poder del Estado, elegidos directa e indirectamente, los Ministros y Vice-Ministros de Estado, los Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales, y los Embajadores de Nicaragua en el exterior no pueden obtener concesión alguna del Estado.

Tampoco podrán actuar como apoderados o gestores de empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, en contrataciones de éstas con el Estado. La violación de esta disposición anula las concesiones o ventajas obtenidas y causa pérdida de la representación y el cargo.

La Asamblea Nacional mediante resolución aprobada por dos tercios de los votos de sus miembros podrá declarar la privación de inmunidad del Presidente de la República. Respecto a otros funcionarios, la resolución será aprobada con el voto favorable de la mayoría de sus miembros. Sin este procedimiento los funcionarios públicos que conforme la presente Constitución gozan de inmunidad, no podrán ser detenidos, ni procesados, excepto en causas relativas a los derechos de familia y laborales. La inmunidad es renunciable. La ley regulará esta materia.

En los casos de privación de la inmunidad por causas penales contra el Presidente y el Vice-Presidente de la República, una vez privados de ella, es competente para procesarlos la Corte Suprema de Justicia en pleno.

En todas las funciones del Poder Soberano establecidas en esta Constitución, no se podrán hacer recaer nombramientos en personas que tengan parentesco cercano con la autoridad que hace el nombramiento y, en su caso, con la persona de donde hubiere emanado esta autoridad. Para los nombramientos de los funcionarios principales, regirá la prohibición del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La ley regulará esta materia.

Esta prohibición no comprende el caso de los nombramientos que correspondan al cumplimiento de la Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, la de Carrera Docente, de Carrera Judicial, de Carrera del Servicio Exterior, Ley de Carrera Sanitaria, Ley de Carrera Municipal y demás leyes similares que se dictaren."

Artículo Vigésimo Sexto. Se reforma el artículo 131 de la Constitución Política de Nicaragua, que se leerá así:

"Artículo 131.Los funcionarios públicos, responden ante el pueblo por el correcto desempeño de sus funciones y deben informarle de su trabajo y actividades oficiales. Deben atender y escuchar sus problemas y procurar resolverlos. La función pública se debe ejercer a favor de los intereses del pueblo.

Los funcionarios electos mediante sufragio universal por listas cerradas propuestas por partidos políticos, que se cambien de opción electoral en el ejercicio de su cargo, contraviniendo el mandato del pueblo elector expresado en las urnas, perderán su condición de electo debiendo asumir el escaño su suplente.

Para el caso de los funcionarios electos mediante el voto popular por listas cerradas propuestas por los partidos políticos bajo el principio de la proporcionalidad, Diputados ante la Asamblea Nacional, Diputados al Parlamento Centroamericano, Concejales Municipales, Concejales Regionales, las listas de candidatos deberán estar integrados por un cincuenta por ciento de hombres y un cincuenta por ciento de mujeres, ordenados de forma equitativa y presentados de forma alterna; igual relación de género deberán mantener entre propietarios y suplentes donde los hubiere.

La Administración Pública sirve con objetividad a los intereses generales y está sujeta en sus actuaciones a los principios de eficacia, eficiencia, calidad, imparcialidad, objetividad, igualdad, honradez, economía, publicidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, transparencia y a una buena administración con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado. La ley regula el procedimiento administrativo, garantizando la tutela judicial efectiva de las personas interesadas, con las excepciones que ésta establezca.

La legalidad de la actuación de la Administración Pública se regirá por los procedimientos administrativos establecidos por ley y la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

El Estado, de conformidad con la ley, será responsable patrimonialmente de las lesiones que, como consecuencia de las acciones u omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo, sufran los particulares en sus bienes, derechos e intereses, salvo los casos de fuerza mayor. El Estado podrá repetir contra el funcionario o empleado público causante de la lesión. Los funcionarios y empleados públicos son personalmente responsables por la violación de la Constitución, por falta de probidad administrativa y por cualquier otro delito o falta cometida en el desempeño de sus funciones.

También son responsables ante el Estado de los perjuicios que causaren por abuso, negligencia y omisión en el ejercicio del cargo. Las funciones civiles no podrán ser militarizadas. El servicio civil y la carrera administrativa serán regulados por la ley."

Artículo Vigésimo Séptimo. Se reforma el artículo 138 de la Constitución Política de Nicaragua, que se leerá así:

"Artículo 138. Son atribuciones de la Asamblea Nacional:

1) Elaborar y aprobar las leyes y decretos, así como reformar y derogar los existentes.

2) La interpretación auténtica de la ley.

3) Conceder amnistía e indulto por su propia iniciativa o por iniciativa del Presidente de la República.

4) Solicitar informes a los Ministros y Viceministros de Estado, Procurador y Subprocurador General de la República, Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales, quienes tendrán la obligación ineludible de rendirlos. También podrá requerir su comparecencia personal e interpelación. La comparecencia será obligatoria, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial. La no comparecencia injustificada será causal de destitución.

Si se considera que ha lugar a formación de causa, esta decisión acarreará la pérdida de la inmunidad, en los casos en que el funcionario aludido gozare de ella.

Si la Asamblea Nacional, considera al funcionario no apto para el ejercicio del cargo, con votación calificada del sesenta por ciento de los Diputados, lo destituirá, y pondrá en conocimiento al Presidente de la República para que dentro del plazo de tres días haga efectiva esta decisión.

5) Otorgar y cancelar la personalidad jurídica a las asociaciones civiles.

6) Conocer, discutir y aprobar el Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República y ser informada periódicamente de su ejercicio conforme al procedimiento establecido en la Constitución y en la Ley. 37

7) Elegir a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia de listas separadas, propuestas para cada cargo por el Presidente de la República y por los Diputados de la Asamblea Nacional, en consulta con las organizaciones civiles pertinentes. El plazo para presentar las listas será de quince días contados a partir de la convocatoria de la Asamblea Nacional para su elección. Si no hubiere listas presentadas por el Presidente de la República, bastarán las propuestas por los diputados de la Asamblea Nacional. Se elegirá a cada Magistrado con el voto favorable de por lo menos el sesenta por ciento de los Diputados de la Asamblea Nacional.

Asimismo, se elegirán ocho Conjueces con los mismos requisitos y procedimientos con el que se nombran a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

8) Elegir a los Magistrados, Propietarios y Suplentes del Consejo Supremo Electoral de listas separadas, propuestas para cada cargo por el Presidente de la República y por los Diputados de la Asamblea Nacional, en consulta con las organizaciones civiles pertinentes. El plazo para presentar las listas será de quince días contados a partir de la convocatoria de la Asamblea Nacional para su elección. Si no hubiere lista presentada por el Presidente de la República, bastarán las propuestas por los Diputados de la Asamblea Nacional. Se elegirá a cada Magistrado con el voto favorable de por lo menos el sesenta por ciento de los Diputados de la Asamblea Nacional.

9) Elegir con el sesenta por ciento de los votos del total de los Diputados de la Asamblea Nacional, de listas separadas propuestas para cada cargo por el Presidente de la República y por los Diputados, en consulta con las organizaciones civiles pertinentes:

a) Al Superintendente y Vice Superintendente General de Bancos y Otras Instituciones Financieras;

b) Al Fiscal General de la República, quien estará a cargo del Ministerio Público y al Fiscal General Adjunto de la República, quienes deberán tener las mismas calidades que se requieren para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

El Ministerio Público es una institución independiente, con autonomía orgánica, funcional y administrativa, que tiene a su cargo la función acusadora y la representación de los intereses de la sociedad y de la víctima del delito en el proceso penal, a través del Fiscal General de la República. Sólo estará subordinado a la Constitución Política de la República y a las leyes.

c) A los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República;

d) Al Procurador y Sub Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos.

Todos estos funcionarios serán elegidos para un período de cinco años y gozarán de inmunidad.

Los candidatos propuestos para los cargos mencionados en este numeral y en los numerales 7) y 8), no deberán tener vínculos de parentesco entre sí, ni con el Presidente de la República, ni con los Diputados proponentes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni deberán ser miembros de las Juntas Directivas Nacionales, Departamentales o Municipales de los Partidos Políticos y si lo fueren, deberán cesar en sus funciones partidarias.

El plazo para presentar las listas de candidatos será de quince días contados a partir de la convocatoria de la Asamblea Nacional para su elección. Si no hubiere listas presentadas por el Presidente de la República, bastarán las listas propuestas por los Diputados.

La Asamblea Nacional a través de Comisiones Especiales, podrá convocar a audiencias con los candidatos. Los Candidatos deberán estar debidamente calificados para el cargo y su postulación deberá acompañarse de la documentación que se les solicitare.

10) Conocer, admitir y decidir sobre las faltas definitivas de los diputados ante la Asamblea Nacional. Son causa de falta definitiva, y en consecuencia, acarrean la pérdida de la condición de Diputado, las siguientes:

i. Renuncia al cargo,

ii. Fallecimiento.

iii. Condena mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo, por delito que merezca pena grave, por un término igual o mayor al resto de su período.

iv. Abandono de sus funciones parlamentarias durante sesenta días continuos dentro de una misma legislatura, sin causa justificada ante la Junta Directiva de la Asamblea Nacional.

v. Contravención a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 130 de la Constitución Política.

vi. Recibir retribución de fondos estatales, regionales o municipales, por cargo o empleo en otros Poderes del Estado o Empresas Estatales, salvo caso de docencia o del ejercicio de la medicina. Si un diputado aceptare desempeñar cargo en otros poderes del Estado, sólo podrá reincorporarse a la Asamblea Nacional cuando hubiese cesado en el otro cargo.

vii. Incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes ante la Contraloría General de la República al momento de la toma de posesión del cargo.

11) Conocer y admitir las renuncias y resolver sobre destituciones de los funcionarios mencionados en los numerales 7), 8) y 9), por las causas y procedimientos establecidos en la ley, pudiendo ser separados de sus cargos con al menos, el sesenta por ciento de votos del total de los Diputados de la Asamblea Nacional.

12) Aprobar o rechazar los instrumentos internacionales celebrados con países u organismos sujetos de Derecho Internacional.

Dichos instrumentos internacionales solamente podrán ser dictaminados, debatidos, aprobados o rechazados en lo general, sin poder hacerle cambios o agregados a su texto. La aprobación legislativa les conferirá efectos legales, dentro y fuera de Nicaragua, una vez que hayan entrado en vigencia internacionalmente, mediante depósito o intercambio de ratificaciones o cumplimiento de los requisitos o plazos, previstos en el texto del tratado o instrumento internacional.

13) Aprobar todo lo relativo a los símbolos patrios.

14) Crear órdenes honoríficas y distinciones de carácter nacional.

15) Crear y otorgar sus propias órdenes de carácter nacional.

16) Recibir el informe anual del Presidente,

17) Elegir su Junta Directiva,

18) Crear comisiones permanentes, especiales y de investigación.

19) Conceder pensiones de gracia y conceder honores a servidores distinguidos de la patria y la humanidad.

20) Determinar la división política y administrativa del territorio nacional,

21) Conocer y hacer recomendaciones sobre las políticas y planes de desarrollo económico y social del país,

22) Llenar las vacantes definitivas del Vice-Presidente de la República, del Presidente y el Vice-Presidente, cuando éstas se produzcan simultáneamente.

23) Autorizar la salida del territorio nacional al Presidente de la República cuando su ausencia sea mayor de quince días, y la del Vice-Presidente, cuando éstas se produzcan simultáneamente.

24) Recibir de las autoridades judiciales o directamente de los ciudadanos las acusaciones o quejas presentadas en contra de los funcionarios que gozan de inmunidad, para conocer y resolver sobre las mismas.

25) Aprobar o reformar su Ley Orgánica y normativas internas.

26) Autorizar o negar la salida de tropas del territorio nacional.

27) Crear, aprobar, modificar o suprimir tributos, y aprobar los planes de arbitrios municipales.

28) Aprobar, rechazar o modificar el Decreto del Ejecutivo que declara la Suspensión de Derechos y Garantías constitucionales o el Estado de Emergencia, así como sus prórrogas.

29) Recibir anualmente informes del Presidente del Consejo Superior de la Contraloría General de la República o del que el Consejo designe; del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos; del Fiscal general de la República; del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y del Presidente del Banco Central, sin perjuicio de otras informaciones que les sean requeridas.

30) Ratificar en un plazo no mayor de quince días hábiles, con el voto favorable de la mayoría simple del total de Diputados, el nombramiento hecho por el Presidente de la República a los Ministros y Viceministros de Estado, Procurador y Subprocurador General de la República, Jefes de Misiones Diplomáticas, y Presidentes o directores de Entes Autónomos y gubernamentales. El nombramiento sólo se considerará firme hasta que la Asamblea Nacional lo ratifique. De no producirse la ratificación, el Presidente de la República deberá proceder a un nuevo nombramiento dentro del plazo de treinta días hábiles, debiendo someterse el nuevo nombramiento al procedimiento de ratificación ya establecido.

31) Celebrar sesiones ordinarias y extraordinarias.

32) Las demás que le confieren la Constitución Política y las leyes."

Artículo Vigésimo Octavo. Se reforma el artículo 146 de la Constitución Política de Nicaragua, que se leerá así:

"Artículo 146. La elección del Presidente y Vicepresidente de la República se realiza mediante el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto. Serán elegidos quienes obtengan la mayoría relativa de votos. En caso de renuncia, falta definitiva o incapacidad permanente de cualquiera de los candidatos a Presidente o del Vicepresidente de la República, durante el proceso electoral, el partido político al que pertenecieren designará a quien o quienes deban sustituirlos."

Artículo Vigésimo Noveno. Se reforma el artículo 147 de la Constitución Política de Nicaragua, que se leerá así:

"Artículo 147. Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere de las siguientes calidades:

1) Ser nacional de Nicaragua. Quien hubiese adquirido otra nacionalidad deberá haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de verificarse la elección.

2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

3) Haber cumplido veinticinco años de edad.

4) Haber residido de forma continua en el país los cuatro años anteriores a la elección, salvo que durante dicho período cumpliere Misión Diplomática, trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios en el extranjero.

No podrán ser candidato a Presidente ni Vicepresidente de la República:

a) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y los que sean o hayan sido parientes dentro del segundo grado de afinidad del que ejerciere o hubiere ejercido en propiedad la Presidencia de la República en cualquier tiempo del período en que se efectúa la elección para el período siguiente.

b) Los que encabecen, o financien un golpe de Estado, los que alteren el orden constitucional y como consecuencia de tales hechos, asuman la Jefatura del Gobierno y Ministerios o Vice-Ministerios, o Magistraturas en otros Poderes del Estado.

c) Los ministros de cualquier culto religioso, salvo que hubieren renunciado a su ejercicio al menos doce meses antes de la elección.

d) El Presidente de la Asamblea Nacional, los ministros o viceministros de Estado, magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Supremo Electoral, los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, el Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto de la República, el Procurador y Subprocurador General de la República, El Procurador y Subprocurador General para la Defensa de los Derechos Humanos, y los que estuvieren ejerciendo el cargo de Alcalde, a menos que hayan renunciado al cargo doce meses antes de la elección."

Artículo Trigésimo. Se reforma el artículo 150 de la Constitución Política de Nicaragua, que se leerá así:

"Artículo 150.- Son atribuciones del Presidente de la República, las siguientes:

1) Cumplir la Constitución Política y las Leyes, y hacer que los funcionarios bajo su dependencia también las cumplan.

2) Representar a la nación.

3) Ejercer la facultad de iniciativa de ley y el derecho al veto, conforme se establece en la presente Constitución.

4) Dictar decretos ejecutivos de aplicación general en materia administrativa.

5) Elaborar el Proyecto de Ley del Presupuesto General de la República y presentarlo a consideración de la Asamblea Nacional para su aprobación y sancionarlo y publicarlo una vez aprobado.

6) Nombrar y remover a los Ministros y Viceministros de Estado, Procurador y Subprocurador General de la República, Directores de entes autónomos y gubernamentales, Jefes de Misiones Diplomáticas, y Jefes de Misiones Especiales, debiendo poner en conocimiento de la Asamblea Nacional, dentro del término de tres días, el nombramiento para su ratificación, el cual se considerará firme hasta que la Asamblea Nacional lo ratifique, así como destituir de sus cargos a los funcionarios en los casos que la Asamblea Nacional lo haya decidido en uso de sus atribuciones.

7) Solicitar al Presidente de la Asamblea Nacional la convocatoria de sesiones extraordinarias, durante el período de receso de la Asamblea para legislar sobre asuntos de urgencia de la Nación.

8) Dirigir las relaciones internacionales de la República. Negociar, celebrar y firmar los tratados, convenios o acuerdos y demás instrumentos que establece el inciso 12) del artículo 138 de la Constitución Política para ser aprobados por la Asamblea Nacional.

9) Decretar y poner en vigencia la Suspensión de Derechos y Garantías, en los casos previstos por esta Constitución Política, y enviar el decreto correspondiente a la Asamblea Nacional, en un plazo no mayor de setenta y dos horas, para su aprobación, modificación o rechazo.

10) Reglamentar las leyes que lo requieran, en un plazo no mayor de sesenta días.

11) Otorgar órdenes honoríficas y condecoraciones de carácter nacional.

12) Organizar y dirigir el Gobierno.

13) Dirigir la economía del país, determinando la política y el programa económico social.

Crear un Consejo Nacional de planificación económica social que le sirva de apoyo para dirigir la política económica y social del país. En el Consejo estarán representadas las organizaciones empresariales, laborales, cooperativas y otras que determine el Presidente de la República.

14) Proponer a la Asamblea Nacional, listas o ternas en su caso, de candidatos para la elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Supremo Electoral, de los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, del Superintendente y Vice Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, del Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto de la República.

15) Presentar a la Asamblea Nacional el informe anual y otros informes y mensajes especiales.

16) Proporcionar a los funcionarios del Poder Judicial el apoyo necesario para hacer efectivas sus providencias sin demora alguna.

17) Las demás que le confieran esta Constitución y las leyes.

Artículo Trigésimo Primero. Se reforma el artículo 152 de la Constitución Política de Nicaragua, que se leerá así:

"Artículo 152.- Para ser ministro, viceministro, Presidente o Director de Entes Autónomos y Gubernamentales, Embajadores y Jefes Superiores del Ejército y la Policía, se requiere de las siguientes calidades:

1) Ser nacional de Nicaragua. Los que hubiesen adquirido otra nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de la fecha de su nombramiento.

2) Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.

3) Haber cumplido veinticinco años de edad.

4) Haber residido en forma continua en el país los cuatro años anteriores a la fecha de su nombramiento, salvo que durante dicho período cumpliere Misión Diplomática, trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios en el extranjero.

No podrán ser Ministros, Viceministros, Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales, Jefes de Misiones Diplomáticas y Jefes de Misiones Especiales:

a) Derogado;

b) Los que desempeñen simultáneamente otro cargo en alguno de los poderes del Estado;

c) Derogado;

d) Los que hubieren recaudado o administrado fondos públicos o municipales, sin estar finiquitadas sus cuentas;

e) Los deudores morosos de la Hacienda Pública;

f) Los que estén comprendidos en el séptimo párrafo del artículo 130 de esta Constitución.

Artículo Trigésimo Segundo. Se reforma el artículo 160 de la Constitución Política de Nicaragua, que se leerá así:

"Artículo 160. La administración de la justicia garantiza el principio de la legalidad; protege y tutela los derechos humanos, y garantiza el acceso a la justicia mediante la aplicación de la ley en los asuntos o procesos de su competencia.

La administración de justicia reconoce la participación ciudadana a través de los delegados de los pueblos originarios de la Costa Caribe y los Facilitadores Judiciales en todo el país, como métodos alternos de acceso a la justicia y resolución alterna de conflictos, todo de conformidad con la ley.

Se crea la jurisdicción Contencioso-Administrativa para examinar la Legalidad Ordinaria en las demandas de tipo general o de tipo particular que presenten los administrados en contra de todos los actos, resoluciones, disposiciones generales, omisiones o simples vías de hecho de la Administración Pública. La Jurisdicción Contencioso-Administrativa corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a las demás instancias que determine la ley."

Artículo Trigésimo Tercero. Se reforma el artículo 161 de la Constitución Política de Nicaragua, que se leerá así:

"Artículo 161. Para ser Magistrado de los Tribunales de Justicia se requiere:

1) Ser Nacional de Nicaragua. Los que hubiesen adquirido otra nacionalidad deberán haber renunciado a ella, al menos, cuatro años antes de la fecha de elección.

2) Ser abogado de moralidad notoria, haber ejercido una judicatura o la profesión, por lo menos, durante diez años o haber sido Magistrado de los Tribunales de Apelaciones durante cinco años cuando se opte para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

3) Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.

4) Haber cumplido treinta y cinco años de edad y no ser mayor de setenta y cinco años al día de la elección.

5) No haber sido suspendido en el ejercicio de la Abogacía y del Notariado por autoridad competente.

6) No ser militar en servicio activo, o siéndolo, no haber renunciado por lo menos doce meses antes de la elección; esto no será aplicable para el nombramiento de jueces y magistrado de la jurisdicción militar.

7) Haber residido en forma continuada en el país los cuatro años anteriores a la fecha de su elección, salvo que durante dicho período cumpliere misión diplomática, trabajare en organismos internacionales o realizare estudios en el extranjero."

Artículo Trigésimo Cuarto. Se reforma el artículo 162 de la Constitución Política de Nicaragua, que se leerá así:

"Artículo 162. El período de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia será de cinco años. Únicamente podrán ser separados de sus cargos por las causas previstas en la Constitución y la ley. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia gozan de inmunidad."

Artículo Trigésimo Quinto. Se reforma el artículo 163 de la Constitución Política de Nicaragua, que se leerá así:

"Artículo 163. La Corte Suprema de Justicia estará integrada por dieciséis magistrados electos por la Asamblea Nacional, por un período de cinco años.

La Corte Suprema de Justicia se integrará en Salas, que estarán conformadas con un número no menor de tres Magistrados cada una, por períodos de dos años y medio, siendo éstas: Constitucional, Civil, Penal y de lo Contencioso-Administrativa y las otras que determine la Ley, cuya organización e integración se acordará entre los mismos magistrados, conforme lo estipula la Ley de la materia, los magistrados que integren cada Sala elegirán, por mayoría de votos de entre ellos, a su Presidente por un período de dos años y medio. La Corte Plena conocerá y resolverá los recursos por inconstitucionalidad, los conflictos de competencias y constitucionalidad entre Poderes del Estado y los conflictos de constitucionalidad, entre el gobierno central y los gobiernos municipales y de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe.

La Asamblea Nacional nombrará ocho Conjueces. Estos Conjueces serán llamados a integrar Corte Plena, cualquiera de las Salas o el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial, cuando se produjera ausencia, excusa, implicancia o recusación de cualquiera de los magistrados.

Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia toman posesión de su cargo ante la Asamblea Nacional, previa promesa de ley, y eligen entre ellos a su Presidente y Vicepresidente por mayoría de votos para un período de dos años y medio, pudiendo ser reelectos."

Artículo Trigésimo Sexto. Se reforma el artículo 164 de la Constitución Política de Nicaragua, que se leerá así:

"Artículo 164. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

1) Organizar y dirigir la administración de justicia.

2) Conocer y resolver los recursos ordinarios y extraordinarios que se presenten contra las resoluciones de los Tribunales de Justicia de la República, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley.

3) Conocer y resolver los recursos de amparo por violación de los derechos establecidos en la Constitución, de acuerdo a la Ley de Justicia Constitucional.

4) Conocer y resolver los recursos por inconstitucionalidad de la ley.

5) Nombrar y destituir con el voto favorable del sesenta por ciento de sus miembros a los Magistrados de los Tribunales de Apelaciones, de conformidad a la Ley de Carrera Judicial, así como nombrar a los miembros de Tribunales Militares conforme la Ley Orgánica de Tribunales Militares.

6) Resolver sobre las solicitudes de extradición de ciudadanos de otros países y denegar las de los nacionales.

7) Nombrar y destituir al Secretario de la Corte Suprema de Justicia, a los Defensores Públicos y Jueces de todo el país, de conformidad con la Constitución y la Ley de Carrera Judicial.

8) Conceder autorización para la ejecución de sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros.

9) Conocer y resolver, como última instancia, los conflictos administrativos surgidos entre los organismos de la administración pública y entre éstos y los particulares.

10) Conocer y resolver, como última instancia, los conflictos que surjan entre los municipios o entre éstos y los organismos del Gobierno Central.

11) Dictar su reglamento interno.

12) Las demás atribuciones que le confieran la Constitución y las leyes."

Artículo Trigésimo Séptimo. Se reforma el artículo 165 de la Constitución Política de Nicaragua, que se leerá así:

"Artículo 165. Se crea el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial como un organismo de la Corte Suprema de Justicia, al que se le confiere autonomía técnica y funcional, para ejercer la competencia de coordinar, planificar y ejecutar la política administrativa y financiera del Poder Judicial, dirigir la Carrera Judicial y conocer, investigar y resolver en lo que competa, las infracciones al régimen disciplinario en que incurran los profesionales del Derecho y los funcionarios de Carrera Judicial. El Consejo estará integrado por cuatro Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, incluido el Presidente de la misma, quien lo presidirá, por cuanto, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, ejerce la representación administrativa, legal e institucional del Poder Judicial. Los tres miembros restantes del Consejo serán electos por el voto favorable de la mayoría de los integrantes del pleno de la Corte Suprema de Justicia.

Los miembros del Consejo no formarán parte de ninguna de las Salas de la Corte y se dedicarán de manera exclusiva al ejercicio de estas funciones mientras dura su período que será de dos años y medio, excepto integración de Corte Plena, ni en ningún caso podrán ser sustituidos por Magistrados que integren cualquiera de las Salas.

El Consejo sesionará con un mínimo de tres de sus miembros y sus decisiones se adoptarán con el voto mayoritario de ellos.

Son atribuciones del Consejo:

1. Planificar y ejecutar la política administrativa del Poder Judicial, formular el anteproyecto de su presupuesto sometiéndolo a la aprobación de la Corte en Pleno, así como controlar y supervisar la ejecución del mismo.

2. Aprobar el nombramiento, traslado o despido del personal administrativo de este Poder del Estado, de conformidad con la ley, así como definir las políticas de administración del personal en general.

3. Nombrar al Secretario General Administrativo, así como organizar y controlar las dependencias administrativas del Poder Judicial.

4. Supervisar el funcionamiento administrativo de los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble y Mercantil, así como el de las oficinas de servicios comunes.

5. Nombrar Médicos Forenses, Secretarios de Actuaciones, Registradores Públicos de la Propiedad Inmueble y Mercantil, de conformidad con lo establecido en la Ley de la materia.

6. Instruir, conocer y resolver de las denuncias por faltas disciplinarias leves, graves y muy graves de los Médicos Forenses, Secretarios de Actuaciones, Registradores Públicos de la Propiedad Inmueble y Mercantil, imponiendo las sanciones que establece la Ley de la materia.

7. Instruir, conocer y resolver de las denuncias por faltas disciplinarias leves y graves en que incurran los Defensores Públicos, Jueces y Magistrados de Apelaciones, imponiendo las sanciones, que establece la Ley de Carrera Judicial y su Reglamento.

8. Instruir las quejas o denuncias por faltas muy graves en que incurran los Defensores Públicos, Jueces y Magistrados de Apelaciones y elevar al conocimiento del pleno de la Corte Suprema de Justicia los resultados de las investigaciones realizadas y las recomendaciones respectivas.

9. Elevar a conocimiento de la Corte Plena, las listas de candidatos para llenar la plaza vacante de Magistrados de Tribunales de Apelaciones, Jueces de Distrito y Locales, Propietarios y Suplentes, de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Judicial.

10. Organizar y dirigir los procedimientos para la incorporación y otorgamiento de los Títulos de Abogado y Notario Público. Extender autorización para el ejercicio de las profesiones de abogado y notario, lo mismo que suspenderlos y rehabilitarlos de conformidad con la ley.

11. Cualquier otra función que le asignen las leyes."

Artículo Trigésimo Octavo. Se reforma el artículo 166 de la Constitución Política 50 de Nicaragua, que se leerá así:

"Artículo 166. Los Magistrados y Jueces en su actividad judicial, son independientes y sólo deben obediencia a la Constitución y a la ley; se regirán entre otros, por los principios de igualdad, celeridad y derecho a la defensa. La justicia en Nicaragua es gratuita y pública. La administración de justicia se organizará y funcionará con participación popular que será determinada por las leyes."

Artículo Trigésimo Noveno. Se reforma el artículo 173 de la Constitución Política de Nicaragua, que se leerá así:

"Artículo 173.- El Consejo Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones:

1) Organizar y dirigir las elecciones, plebiscitos o referendos que se convoquen de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley.

2) Nombrar a los miembros de los demás organismos electorales de acuerdo con la Ley Electoral.

3) Elaborar el calendario electoral.

4) Aplicar las disposiciones constitucionales y legales referentes al proceso electoral.

5) Conocer y resolver en última instancia de las resoluciones que dicten los organismos electorales subordinados y de las reclamaciones e impugnaciones que presenten los partidos políticos.

6) Dictar de conformidad con la ley de la materia, las medidas pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plena garantía.

7) Demandar de los organismos correspondientes, condiciones de seguridad para los partidos políticos participantes en las elecciones.

8) Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones, plebiscitos y referendos, y hacer la declaratoria definitiva de los resultados.

9) Dictar su propio reglamento.

10) Organizar bajo su dependencia el Registro Central del Estado Civil de las Personas, la cedulación ciudadana y el padrón electoral.

11) Otorgar la personalidad jurídica como partidos políticos, a las agrupaciones que cumplan los requisitos establecidos en la ley.

12) Cancelar la personalidad jurídica de los Partidos Políticos que no obtengan al menos un cuatro por ciento del total de votos válidos en las elecciones de autoridades generales, y cancelar o suspender la misma en los otros casos que regula la ley de la materia.

13) Vigilar y resolver los conflictos sobre la legitimidad de los representantes y directivos de los partidos políticos y sobre el cumplimiento de disposiciones legales que se refieran a los partidos políticos, sus estatutos y reglamentos.

14) Las demás que le confieran la Constitución y las leyes.

De las resoluciones del Consejo Supremo en materia electoral no habrá recurso alguno, ordinario ni extraordinario."

Artículo Cuadragésimo. Se reforma el artículo 178 de la Constitución Política de Nicaragua, que se leerá así:

"Artículo 178. El Alcalde, el Vice Alcalde y los Concejales serán elegidos por el pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto, de conformidad con la ley. Serán electos Alcalde y Vice Alcalde los candidatos que tengan la mayoría relativa de los votos, los Concejales serán electos por representación proporcional, de acuerdo con el cociente electoral. El período de las autoridades municipales será de cinco años, contados a partir de la toma de posesión del cargo ante el Consejo Supremo Electoral.

El binomio de Alcalde y Vice Alcalde debe formularse bajo el principio de igualdad y equidad de género en el ejercicio del Poder Local, siendo que uno de ellos debe ser mujer y el otro, hombre, guardando la proporcionalidad entre ambos géneros. Los partidos políticos y alianzas electorales deberán presentar en su lista de candidatos a Alcalde, Vice Alcalde y Concejales, un cincuenta por ciento de hombres y un cincuenta por ciento de mujeres.

Para ser Alcalde, se requerirá de las siguientes cualidades:

1. Ser nacional de Nicaragua.

2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

3. Haber cumplido veintiún años de edad.

4. Haber residido o trabajado de forma continuada en el país los cuatro años anteriores a la elección, salvo que cumpliere misiones diplomáticas o estudios en el extranjero; además, haber residido de forma continuada los dos últimos años en el municipio por el cual se pretende salir electo.

Los Concejales, el Alcalde y el Vice-Alcalde podrán perder su condición por las siguientes causas:

a) Renuncia del cargo

b) Por muerte.

c) Condena mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo por delito de pena grave por un término igual o mayor al resto de su período.

d) Abandono de sus funciones durante sesenta días continuos.

e) Contravención a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 130 de la Constitución Política.

f) Incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes ante la Contraloría General de la República al momento de la toma de posesión del cargo.

g) Haber sido declarado incurso de malos manejos de los fondos de la alcaldía, según resolución de la Contraloría General de la República.

En los casos de los incisos d) y e), el Concejo Municipal correspondiente deberá aprobar una resolución declarando que el Alcalde o concejal ha incurrido en la circunstancia que motiva la pérdida de su condición.

Dicha resolución o los documentos públicos o auténticos que acrediten las circunstancias establecidas en los otros numerales, deberán ser remitida al Consejo Supremo Electoral, acompañando el nombre del sustituto que será el Vice-Alcalde cuando se sustituya al Alcalde o cualquiera de los Concejales electos cuando se sustituya al Vice-Alcalde, o la solicitud de declaración de propietario, para el de los Concejales.

El Consejo Supremo Electoral procederá en un término no menor de quince días a tomar la promesa de ley y darle posesión del cargo.

Las limitaciones de los Concejales para trabajar en la administración municipal, así como el régimen de dietas serán reguladas por la ley."

Artículo Cuadragésimo Primero. Se reforma el artículo 180 de la Constitución Política de Nicaragua, que se leerá así:

"Artículo 180. Las comunidades de la Costa Caribe tienen el derecho inalienable de vivir y desarrollarse bajo la forma de organización político-administrativa, social y cultural que corresponde a sus tradiciones históricas y culturales.

Los miembros de los Consejos Regionales Autónomos serán elegidos por el pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto por un período de cinco años, de conformidad con la ley.

El Estado garantiza a estas comunidades el disfrute de sus recursos naturales, la efectividad de sus formas de propiedad comunal y la libre elección de sus autoridades y representantes.

Asimismo, garantiza la preservación de sus culturas y lenguas, religiones y costumbres."

Artículo Cuadragésimo Segundo. Se reforma el artículo 184 de la Constitución Política de Nicaragua, que se leerá así:

"Artículo 184. Son leyes constitucionales: la Ley Electoral, la Ley de Emergencia y la Ley de Justicia Constitucional, que se dicten bajo la vigencia de la Constitución Política de Nicaragua."

Artículo Cuadragésimo Tercero. Se reforma el artículo 190 de la Constitución Política de Nicaragua, que se leerá así:

"Artículo 190.- Se establecen también los siguientes recursos y mecanismos constitucionales:

1) El Recurso de Habeas Data como garantía de tutela de datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos u otros medios técnicos, de naturaleza pública o privada, cuya publicidad constituya invasión a la privacidad personal y tenga relevancia con el tratamiento de datos sensibles de las personas en su ámbito íntimo y familiar. El Recurso de Habeas Data procede a favor de toda persona para saber quién, cuándo, con qué fines y en qué circunstancias toma contacto con sus datos personales y su publicidad indebida.

2) El conflicto de competencia y constitucionalidad entre los Poderes del Estado. Los representantes de los Poderes del Estado promoverán el conflicto de competencia y constitucionalidad cuando consideren que una ley, decreto o reglamento, acto, resolución o disposición de otro órgano, invade el ámbito de sus competencias privativas constitucionales.

3) El control de constitucionalidad en caso concreto como un mecanismo incidental de control. Cuando en un caso sometido al conocimiento de autoridad judicial, ésta considere que una norma de cuya validez depende el fallo es contraria a la Constitución, deberá proceder a declarar su inconstitucionalidad para el caso en concreto. Las partes en el proceso pueden solicitar la inconstitucionalidad de una norma que se esté aplicando al caso. La autoridad judicial deberá pronunciarse sobre el punto, acogiendo o rechazando la pretensión.

4) Los conflictos de constitucionalidad entre el Gobierno Central y los Gobiernos Municipales y de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe.

La Ley de Justicia Constitucional regulará los Recursos y mecanismos establecidos en este capítulo."

Artículo Cuadragésimo Cuarto. Se reforma el nombre del Título XI de la Constitución Política de Nicaragua, que se leerá así:

"TÍTULO XI.- Disposiciones Finales"

Artículo Cuadragésimo Quinto. Se reforma el artículo 196 de la Constitución Política de Nicaragua, que se leerá así:

"Artículo 196. La presente Constitución regirá desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial y deroga cualquier otra disposición legal que se le oponga.

El ordenamiento jurídico existente seguirá en vigencia en todo aquello que no se oponga a la presente Constitución."

Artículo Cuadragésimo Sexto. Derogaciones.- Se derogan los artículos 198, 199, 200 y 201.

Artículo Cuadragésimo Séptimo. Modificaciones generales. En los artículos: 5, 11, 49, 89, 90, 121, 164, 175, 180, 181, 197, y en los nombres del Capítulo VI del Título IV y del Capítulo II del Título IX de la Constitución Política, donde se lea "Costa Atlántica", debe leerse "Costa Caribe".

Toda referencia a "Costa Atlántica" en la legislación, deberá entenderse como "Costa Caribe".

Artículo Cuadragésimo Sexto. Adición al preámbulo

Por omisión histórica, que no cambia el sentido que el constituyente originario otorgó al preámbulo, se adiciona en las referencias a las evocaciones: "Al Poeta Universal, Revolucionario de las Letras Castellanas, Rubén Darío", "Al Mártir de la Libertades Públicas, Doctor Pedro Joaquín Chamorro Cardenal" y "Al Cardenal de la Paz y la Reconciliación, Cardenal Miguel Obando y Bravo".

Artículo Cuadragésimo Séptimo. Transitorios.

1. Las autoridades municipales electas actualmente, en el ejercicio de su cargo, cuyo período vence en enero del dos mil diecisiete, prorrogarán su permanencia en el cargo hasta enero del dos mil dieciocho. Las autoridades que los sustituirán serán electas el primer domingo de noviembre del año dos mil diecisiete, asumiendo su nuevo período de cinco años en enero del dos mil dieciocho.
2. Los magistrados de los Tribunales de Apelaciones en ejercicio de sus funciones deberán completar el período por el cual fueron electos, de cinco años.

3. La Ley de Amparo continuará en vigor hasta que entre en vigencia la Ley de Justicia Constitucional.

4. Los conflictos de constitucionalidad entre el gobierno central y los gobiernos municipales y de las regiones autónomas de la Costa Caribe se tramitarán conforme la ley de regulación de la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativa mientras no entre en vigor la Ley de Justicia Constitucional.

Artículo Cuadragésimo Octavo. Texto integrado.

Se ordena que el texto íntegro de la Constitución Política de la República de Nicaragua con las reformas incorporadas sea publicado íntegramente en La Gaceta, Diario Oficial. La abreviatura "Arto." deberá sustituirse por la palabra "Artículo".

Artículo Cuadragésimo Noveno. Vigencia y Publicación. La presente Ley de Reforma Parcial de la Constitución Política de la República de Nicaragua entrará en vigencia a partir del día de su publicación en La Gaceta Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los días, del mes del año ___.

Ing. René Núñez Téllez
Presidente de la Asamblea Nacional

Lic. Alba Palacios Benavidez
Secretaria de la Asamblea Nacional




Nota de Revista Libre Pensamiento: las negrillas y cursivas son nuestras.

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