EL TELÉGRAFO - Primer Diario Público
Ecuador, lunes 03 de junio de 2013
Justicia indígena
Juan J. Paz y Miño Cepeda
El artículo 171 de la Constitución ecuatoriana de 2008, es el único que reconoce la “justicia indígena”, aunque en términos absolutamente generales. Establece, en definitiva: 1) “las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán funciones jurisdiccionales”; 2) que lo harán “con base en sus tradiciones ancestrales y su derecho propio”; 3) únicamente “dentro de su ámbito territorial”; 4) “con garantía de participación y decisión de las mujeres”; 5) que las autoridades indígenas “aplicarán normas y procedimientos propios”, pero solo “para la solución de sus conflictos internos”; 6) y, además, siempre que tales normas y procedimientos “no sean contrarios a la Constitución y a los derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales”. Añade el artículo que el Estado garantizará el respeto a esas decisiones; que éstas, de todas maneras, “estarán sujetas al control de constitucionalidad”; y que la Ley “establecerá los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria”.
El complejo tema de la justicia indígena plantea tres problemas: 1) ¿cuáles son las “tradiciones ancestrales” y el “derecho propio” de los indígenas?; 2) ¿cuál es el alcance de los “conflictos internos” en el “ámbito territorial”, sobre los cuales puede operar, en forma exclusiva, la justicia indígena?; 3) ¿cuándo las “normas y procedimientos propios” del mundo indígena pueden estar en contra de la Constitución y de los derechos humanos, que son los que prevalecen frente a cualquier tradición ancestral?
Pero, sobre la “ancestralidad” también existen problemas históricos, porque hubo al menos cuatro grandes períodos de evolución cultural antes del Incario, (precerámico, formativo, desarrollo regional e integración); que poco o nada sabemos de la “justicia” en cada uno de ellos; que el Incario conquistó (recién a mediados del siglo XV) a los pueblos quiteños anteriores, a quienes impuso su organización estatal, el quichua, el culto al Sol, y los principios del “Ama killa, ama llulla, ama shwa” (no ser ocioso, no mentir, no robar); que los castigos “ancestrales” eran terribles (azotes, apaleamientos, despeñamiento, ortiga, mitimaes, etc., incluso muerte) y que hoy resultarían absolutamente incompatibles con los derechos humanos universales; y, en consecuencia, que también se impone diferenciar entre la “justicia” indígena y los “castigos” indígenas, que la Constitución no los reconoce.
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