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martes, 23 de noviembre de 2010

Los Laudos Alexandr y Cleveland relativos al Río San Juan. Tratado Cañas-Jerez


LAUDO ALEXANDER, No. 1o.



San Juan del Norte, Nicaragua, Septiembre 30 de 1897



A las Comisiones de límites de Nicaragua y Costa Rica



Señores:



En cumplimiento de los deberes que me competen, como Ingeniero Arbitrador entre lod dos cuerpos de ustedes, en virtud del encargo que me confió el presidente de los Estados Unidos, con el poder para decidir definitivamente cualesquiera puntos de diferencia que puedan suscitarse en el trazo y demarcación de la linea divisoria de las dos Repúblicas, he estudiado y tomado en consideración cuidadosamente todos los alegatos, contra alegatos, mapas y documentos que me fueron sometidos acerca de la exacta localización del punto inicial de la expresada linea divisoria en la Costa Caribe.



La conclusión a que he llegado y el Laudo que voy a pronunciar no están de acuerdo con las miras de ninguna de las Comisiones.



Así es que en deferencia a los excelentes y vigorosos argumentos tan cumplida y lealmente expuestos por cada Comisión en favor de su respectiva causa, indicaré brevemente mi modo de pensar y las consideraciones que me han parecido concluyentes para resolver la cuestión.



Y de estas consideraciones la principal y dominante es que nosotros debemos interpretar y cumplir el Tratado de 15 de Abril de 1858, como fué mutuamente entendido el día de la celebración, por sus autores.



Cada Comisión presentó una elaborada y bien razonada discusión, sosteniendo que las palabras del Tratado están de acuerdo con su respectivo pedimento sobre la localización del punto de partida de la linea fronteriza en lugar tal que daría a su país grandes ventajas.


Estos puntos de partida, están separados por algo más de seis millas de distancia, y están indicados en el mapa agragdop a este Laudo.



El que reclama Costa Rica está situado en la costa del lado izquierdo, o sea en el extremo de la tierra firme (Headland) al oeste de la Bahia: el que pretende Nicaragua en el extremo, de la tierra firme. (Headland) al oriente de la boca del brazo Taura.



Sin el propósito de replicar en concreto a cada razonamiento hecho una y otra parte en apoyo a su respectiva declaración, todos serán tomados en cuenta y suficientemente contestados, dmostrando que los que celebraron el Tratado, mutuamente entendieron y tuvieron en mira otro punto distinto, a saber, el extremo de la tierra firme al Este en la boca de la Bahia. Es la mente de los que hicieron el Tratado lo que debmos buscar, antes que algún sentido posible que pudiera deducirse violentamente de palabras o sentencioas aisladas.



Y esa mente de los autores del Tratado me parece abundantemente clara y obvia. Este Tratado no fué hecho con aprsuramiento ni con descuido. Cada Estado habia sido enerdecido por años de infructuosas negociaciones hasta llegar a aprestarse a la guerra en defense de lo que consideraba sus drechos, como están expuesto en el Artículo I. En efecto, la guerra habia sido declarada por Nicaragua en 25 de Noviembre de 1857, cuando en virtud de la mediación de la república de El Salvador se hizo en último esfuerzo para evitarla, se reanudaron las negociaciones y resultú este Tratado. Ahora bien, podemos descubrir la mutua inteligencia a que finalmente llegaron sus autores, buscando primero en el conjunto del Tratado la idea general o plan del Convenio, sobre el cual lograron entenderse.



En seguida debemos ver que esta idea general del Tratado se amornice plenamente con cualquiera descripción detallada de la linea, que él suministre, y con los nombres propios usados o no usados, de todos los lugares en conexión con la linea. Porque el no uso de algunos nombres puedan significar tanto como el uso de otros. Ahora, de la consideración general del Tratado en su conjunto se ve que el plan del Convenio apatrece claro y sencillo.



Costa Rica había de tener como linea divisoria la márgen derecha o márgen sureste del Río, considerado como vía de comercio, desde un punto tres millas abajo de El Castillo hasta el mar.



Nicaragua habia de tener su estimado "sumo imperio" en todas las aguas de esa misma via de comercio igualmente no interrumpida hasta el mar.Es de notarse que esta división implicó tambien desde luego el señorio de Nicaragua sobre la márgen izquierda o márgen noreste del Río y el extremo de la tierra firme (Headland).



Esta división establece la linea fronteriza a través de ambos brazos, el Colorado y el Taura, dado el supuesto que, desde el punto cerca del Castillo, se siga la linea, Río abajo, en su márgen derecha.



La linea no puede seguir ni el uno ni el otro de dichos brazos, porque ninguno es via de comercio, puesto que no tiene puerto en su boca . Ella ha de seguir el brazo que queda, llamado Lower (bajo) San Juan: pasar por la Bahia hasta entrar al mar.



El término natural de esa linea es el extremo de la tierra firme (Headland) de la mano derecha de la boca de la bahía.



Enseguida notemos el lenguaje descriptivo usado en el Tratado que dice dónde debe comenzar la línea y como debe correr, prescindiendo por el momento del nombre propio aplicado al punto inicial. Ha de partir " en la Desembocadura del Río San Juan de Nicaragua, y continuará marcándose con la márgen derecha del expresado Río hasta un punto distante del Castillo Viejo tres millas inglesas". Evidentemente éste lenguaje es cuidadosamente considerado y es categórico, solo hay un punto de partida posible para tal línea, y está en el extremo de la tierra firme (Headland) de la mano derecha de la Bahia. Por fin llegamos al nombre propio aplicado al punto de partida" la extremidad de Punta de Castilla", Este nombre "Punta de Castilla" no aparece en uno solo de todos los mapas originales de la bahia de San Juan, que han sido producidos por una y otra parte, y que parecen incluyen todos los que han sido publicados antes y después del Tratado. Ese es un hecho significativo y su interpretación es obvia. Punta de Castilla debe haber sido y debe haber quedado siendo un punto de ninguna importancia política o comercial. De otro modo no habria sido posible que tan absolutamente se hubiera escapado el hacerlo notar o mencionar en los mapas. Esto se conforma enteramente con las peculiaridades de la tierra firme y extremo de ellas (Headland) de la derecha de la Bahia. Ella permanece hasta hoy desconocida y desocupada excepto por la choza de un pescador.



Pero la identificación de la localidad está puesta aun más fuera de duda por la mención incidental que se hizo en otro artículo del mismo Tratado del nombre Punta de Castilla.



En el artículo 5o. conviene Costa Rica en permitir temporalmente a Nicaragua, el uso del lado costarricense del puerto, sin pago de derecho, y el nombre Punta de Castilla es de lleno aplicado a él.



Así tenemos en congruencia la idea general del Convenio en el conjunto del Tratado, la descripción literal de la linea en detalle y la verificación del nombre aplicado al punto de partida por su mención incidental en otro pasaje del Tratado, y por el testimonio de todos los países antes y después del Tratado, uniforme sin excluir este nombre de todas las otras partes de la bahia. Parece que lo antedicho será argumento suficiente sobre el asunto, pero se presentará todo él con mayor claridad mediante una ligera explicación de la geografía local y de una peculiaridad especial de esta Bahia de San Juan.



El gran rasgo característico de la geografia local de esta bahía, desde las primeras noticias que de ella tenemos, ha sido la presencia de una isla en su salida, llamada en algunos mapas antiguos la Isla de San Juan. Era de tal importancia que fué mencionada en 1820 por dos autores distinguidos citados en la replica de Costa Rica al Alegato de Nicaragua (pág 12), y es isla el dia de hoy, y asi aparecec en el mapa que se acompaña a este Laudo. La peculiaridad de esta Bahia, que debe notarse es que el Río en estación seca anual arrastra muy poca agua. Cuando esto sucede, particularmente en los últimos años, se forman bancos de araena, secos en las mareas ordinarias, pero más o menos sumergidos y bañados por todas las altas mareas, llegando frecuentemente hasta las extremidades de tierra firme (Headland) adyacentes, de manera que un hombre puede cruzar a pie enjuto. Ahora bien, toda la reclamación de Costa Rica se basa en la suposición de que el día 15 de abril de 1858, fecha del Tratado, existía una conexion entre la isla y el extremo oriental de la tierra firme (Easter Headland), y que se convirtió la isla en tierra firme, y llevó el punto inicial de la linea divisoria hasta la extremidad occidental de la isla. Contra esta reclamación hay por lo menos dos contestaciones, cada una de las cuales meparece concluyente.



Primera



No puede ser comprobado definitivamente el estado exacto de la barra en aquel día, lo cual parece necesario antes de sacar conclusiones importantes. Sin embargo como la fecha era cercana al fin de la estación seca, es lo más problable que hubo tal conexión por una barra de arena entre la isla y la costa Este o costarricense, como se ha descrito. Pero aun si eso fuera cierto, no habria razón para suponer tal conexión temporal pudiera causar un cambio permanente en el carácter geográfico y señorio político de la isla.



El mismo principio a ser admitido, daría a Costa Rica todas las islas del Río, a las cuales bancos de arena se hubiesen extendido desde la márgen costarricense del río, durante aquella estación seca. Pero en todo el Tratado, el río es tenido y refutado como una vía de comercio. Esto implica que ha de considerarse en su régimen medio de agua; en el cual estado, solamente es él navegable. Pero la consideración suprema en la materia es que por el uso del nombre Punta de Castilla para el punto de partida en el lugar de nombre Punta Arenas, los autores del Tratado tuvieron en la mira designar la tierra firme del este de la bahía, esto ha sido ya discutido, pero no se ha dado contestación directa al argumento de Costa Rica citando tres autores como aplicando el nombre de Punta de Castilla a la extremidad Oeste de la antes mencionada isla, el punto llamado invariablemente Punta Arenas por todos los marinos y otros oficiales topógrafos que en todo tiempo han levantado mapas de ella. Estos autores son L. Montúfar, guatemalteco, en 1887; J.D. Gámez, nicaragüense, en 1889; y E. G. Squier, américano, fecha no dada exactamente, pero posterior al Tratado. Aún de éstos, los dos últimos ólo una vez cada uno usaron el nombre de Punta de Castilla, y esto simplemente como alternativo de Punta Arenas. contra esta serie de autoridades tenemos, primero un sin número de otros escritores claramente mucho más dignos de fe; segundo, los autores originales de todos los mapas, como se ha dicho antes; y tercero' los redactores del Tratado mismo por su uso Punta de Castilla en el Artículo 5ª.



Debe tenerse presente que por algunos años antes de la celebración de este Tratado, Punta Arenas habia sido con mucho el más importante y conspicuo punto de la Bahia. En él estuvieron localizados los muelles, talleres y ofocinas etc...de la gran Compañia de tránsito de Vanderbilt que mantuvo la linea directa de Nueva York a san Francisco, durante la fiebre de oro de los primeros años después de 1850.



Aquí los vapores del Océano y de Río se encontraban y cambiaban pasajeros y carga. este fué el punto que Walker y los filibusteros trataron de dominar. La pequeña población de San Juan para nada figuraba en comparación, y sería sin duda fécil reunir por centenares de referencias a este punto como Punta Arenas por oficiales navales y diplomáticos de todas las principales naciones, por distinguidos residentes y oficiales, y por ingenieros y topógrafos, ocupados en invertir constantemente el problema del canal y teniendo todos conocimientos personal de la localidad.



En vista de todas estas circunstancias, el celo de cada parte definió en el Tratado lo que cedió y lo que se reservó, la prominencia e importancia de la localidad, el común acuerdo de todos los mapas originales en el nombre, y su notoriedad universal, hallo imposible concebir que Nicaragua hubiera concedido este extenso é importante territorio a Costa Rica, y que el representante de la última hubiese dejado de hacer aparecer el nombre de Punta Arenas en alguna parte del Tratado.



Y por razones tan análogas, que es innecesario repetirlas, es también imposible concebir que Costa Rica hubiese aceptado el Taura como su frontera y que el Representante de Nicaragua hubiera dejado de hacer aparecer en absoluto en alguna parte del Tratado el nombre Taura. Habiendo, pues designado de un modo general la tierra firme al Este de Harbour Head como el lugar del punto de partida de la linea divisoria, es menester ahora especificarlo más minuciosamente a fin de que dicha linea pueda ser localizada de un modo permanente. La exacta localización del punto inicial está dada en el Laudo del Presidente Cleveland como la extremidad de Punta de Castilla en la boca del Río San Juan de Nicaragua, como existian la una y la otra el 15 de Abril de 1858.



Un estudio cuidadoso de todos los mapas disponibles y comparaciones entre aquellos, hechos antes del Tratado y los de fecha reciente, ejecutados por los Cuerpos de Ingenieria y oficiales de la Compañia del Canal, y uno del dia, hecho por ustedes para acompañar este Laudo, ponen muy claro un hecho.



El lugar exacto, que fué la extremidad de la tierra firme (Headland) de Punta de Castilla el 15 de abril de 1858, ha sido hace mucho tiempo cubierto por el mar Caribe, y no hay en los mapas antiguos conformidad suficiente en cuanto a la linea de la orilla del mar, que permita decir con alguna certeza la distancia exacta o dirección de él respecto al extremo de la tierra firme actual (Headland). Estaba por allí en dirección Noreste y probablemente entre seiscientos y mil seiscientos (1,600) pies de distancia, pero no puede ser ahora fijado con certeza. en tales circunstancias se cumplen mejor las disposiciones del Tratado y del Laudo del Presidente Cleveland, adoptando lo que es realmente el extremo de la tierra firme (Headland) de hoy, o sea la extremidad Noreste de lo que parece ser la tierra firme en el lado oriental de la márgen de Harbourt Head. De conformidad con esto, he hecho personal inspección de este terreno, y declaro que la linea inicial de la frontera, corre como sigue, a saber: Su dirección será recta Noreste y Sureste a través del banco de arena desde el Mar caribe hasta tocar en las aguas de la Laguna de Harbourt Head. Ella pasará en su punto más próximo distante 300 pies, trescientos pies, del lado Noroeste de la cabaña que actualmente se halla en esa vecindad. Al llegar a las aguas de la Laguna Harbourt Head la línea divisoria dará vuelta a la izquierda o se hacia el Sureste y continuará marcándose con la orilla del agua alrededor del Harbourt hasta llegar al Río propio por el primer caño que encuentre. Subiendo este caño, y subiendo el Río propio la linea continuará ascendiendo como está dispuesto en el Tratado.



Soy señores, muy respetuosamente de Uds. obediente servidor, (f) E. P. ALEXANDER.



MEMORIAS DE RELACIONES EXTERIORES, 1916, pág.349 - 355.


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Versión internet: Eduardo Manfut P.


Recopilación Antonio Esgueva


Universidad Centroaméricana


Facultad de Ciencias Jurídicas


Instituto de Historia de Nicaragua y Centroamérica


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LAUDO ALEXANDER No. 2



San Juan del Norte, Diciembre 20 de 1897.



A las Comisiones de Límites de Nicaragua y Costa Rica.



Señores:



En cumplimiento otra vez de mis deberes como Ingeniero Arbitro entre los dos honorables Cuerpos de Ustedes, he sido llamado para decidir la cuestión sometida a mí en el Acta del 7 del presente mes, como se manifiesta en el siguiente párrafo del libro de sesiones, a saber: "Propuso la Comisión costarricense que se proceda a medir la linea que continua desde el punto inicial y sigue por la márgen de Harbor Head y después por la del caño más próximo hasta encontrar el propio Río San Juan, sihuiendo la de éste hasta el punto que diste tres millas abajo del Castillo Viejo; que se levante el plano de dicha linea y que se incorpore todo en las Actas dia por dia en las sesiones. La de Nicaragua manifestó que el trabajo de la medida y levantamiento del plano en esa parte de la linea no tiene valor ni objeto útil, poruqe según el Tratado y el Laudo del general E.P. Alexander, el limite divisorio lo forma la márgen derecha del Harbor y del Río, y que siendo así, es variable y no linea fija; y por tanto el plano y los datos que se obtengan no corresponderán nunca a la verdadera linea divisoria. en tal estado determinan ambas Comisiones oir la decisión del señor Arbitro sobre éste punto, a cuyo fin le presentarán ssu respectivos fundamentos dentro del término de ocho días.



Han sido recibidos y debidamente considerados los referidos argumentos de cada parte. Debe de hacerse notar para una clara inteligencia de la cuestión propuesta que, en la parte baja de su curso el Río de San JUan corre a través de un delta llano y arenoso, y que son evidentemente posibles no soloamente acrecimientos o disminuciones graduales en sus márgenes, sino cambios enteros de sus caños. estos cambios pueden ser más o menos rápidos y repentinos por causas no siempre aparentes, y aún sin la concurrencia de factores especiales tales como terremotos o grandes tempestades. Son abundantes los ejemplos de caños anteriores ahora abandonados, y de márgenes que estan cambiando hoy día por graduales acrecimientos o disminuciones.



La línea divisoria de hoy debe ser necesariamente afectada en lo futuro, más o menos, por todos estos cambios graduales o repentinos. Pero el efecto en cada caso puede ser determinado solamente por las circunstancias del mismo caso, como él acontezca según los principios de las leyes internacionales que puedan ser aplicables, La medida y demarcación propuesta de la linea divisoria no producirá ningun efecto sobre la aplicacion de dichos principios. el hecho de que ella haya sido medida y demarcada no aumentará o disminuirá cualquiera estabilidad legal que ella pudiera tener como si no hubiera sido medida ni demarcada. el solo efecto que se obtiene de la medida y demarcación que es el carácter y extensión de los cambios futuros pueden ser más fácil y definitivamente determinados. No se puede negar que hay una cierta ventaja contingente en esta futura capacidad de encontrar siempre la linea primitiva. Pero bien puede existir una diferencia de opinión sobre cuanto tiempo y gastos actuales deben de invertirse para obtener esa ventaja contingente. Esta es la diferencia que existe ahora entre las dos Comisiones. Costa Rica desea tener esa facilidad futura. Nicaragua considera que el benefico contingente no vale el costo actual. Para decidir cuál de estas opiniones debe preevalecer, me debo atener a la letra y al espiritu del Tratado de 1858, si hay en cualquiera de ellos lo que es aplicable a la cuestión. Yo encuentro ambas cosa en el Artículo 3ª. el Artículo 2ª describe toda la linea divisoria desde el Mar caribe hasta el Pacifico, el Artículo 3ª sigue así: Se practicarán las medidas correspondientes a esta linea divisoria en todo o en parte por Comisonados de los Gobiernos, poniédose éstos de acuerdo para señalar el tiempo en que haya de verificarse la operación. Dichos Comisionados tendrán la facultad de desviarse un tanto de la curva alrededor del Castillo, de la paralela a las márgenes del Río y el Lago o de la recta astronómica entre Sapoá y Salinas, en caso quer en ello puedan acordarse para buscar mojones naturales.



Todo este Artículo está dedicado a prescribir la exactitud con quie los comisionados deberán ejecutar la obra. El permite apartarse de la exactitud si por eso es posible encontrar mojones naturales.Pero la condición expresamente estipulada en el último caso y claramente comprendida también por el primero, es que ambas Comisiones estén de acuerdo. de otro modo la línea debe medirse en el todo y con toda la exactitud prácticamente realizable como está descrita en el Artículo 2ª. Claramente, pues, la consecuencia de cualquier desaveniencia sobre la cuestión de más o menos exactitud en la medida, ha de ser que prevalezca la opinión de la parte que desea hacerla más perfecta. Yo por consiguiente anuncio como mi Laudo en esta materia que las dos Comisones procederón enseguida a la medida de la linea desde el Punto tres millas abajo del Castillo Viejo, como se propuso por Costa Rica.



Soy señores, muy respetuosamente de Uds. obediente servidor



(f) E.P. Alexander, Ingeniero Arbitro.



Ministerio de Relaciones Exteriores: Situacion Jurídica del Río San Juan 1954 pág 33 - 34.


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Versión internet: Eduardo Manfut P.


Recopilación Antonio Esgueva


Universidad Centroaméricana


Facultad de Ciencias Jurídicas


Instituto de Historia de Nicaragua y Centroamérica

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LAUDO ALEXANDER No. 3



San Juan del Norte, 22 de Marzo de 1898,



a la Comisón de Límites de Nicaragua y Costa Rica



Señores:



Al manifestar las razones que obraron en mi para emitir mi Laudo No. 2, me referí brevemente al hecho de que, según los preceptos bien conocidos del Derecho Internacional, la exacta localización de la linea divisoria, que ahora define esta Comisión, sobre la márgen derecha del Río San JUan, puede ser alterada en lo futuro por los cambios posibles en las márgenes o canales del Río.



Me suplica ahora el Comisionado nicaragüense, que en la actualidad funciona en su cargo, que compete este Laudo con una declaración más exacta del carácter legal y permanente, o estabilidad de esta linea, como ahora se está definiendo y midiendo día a día.



Se me pide que prácticamente declare que esta linea mantendrá su carácter como la exacta linea divisoria, solamente mientras las aguas del Río, mantengan su nivel actual; y que la linea divisoria en cualquiera día futuro será determinada por la altura del agua en ese día. El argumento emitido para sostener esta proposición, es como sigue: " No creo necesario hacer aquí una disertación minuciosa acerca de la significación del cauce o lecho de un Río; que es toda la zona de territorio por donde corre el agua en mayor o menor volumen; pero si recordaré la doctrina de los expositores del Derecho de Gentes, la cual está reasumida por Don Carlos Calvo en su obra " Le Droit International Theorique et Practique" Libro IV, párrafo 295, página 385, con estas palabras: "Las fronteras marcadas por las corrientes de agua están sujetas a variar, cuando el lecho de ellas recibe cambios"...



Y hago preente que coinciden con esta doctrina los códigos modernos, al disponer que el terreno que cubre y descubre un río o un lago periodicamente, no accede el terreno vecino, porque es el lecho de las aguas.



Así se ven en el Código Civil hondureño, en esos términos: El suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajas periódicas, no accede mientras tanto, a las heredadas contiguas ( Artículo 728).



Es pues, cosa evidente, que la linea matemática obtenida y la que siga obteniendo en la forma referida, servirá para la ilustración y referencia más o menos útil, pero no para tenerla como exacta expresión del límite divisorio, que es y será siempre, la márgen derecha del Río en la froma en que se encuentre en cualquier momento dado.



Este argumento del Comisionado, considerado en relación con la solicitud que contiene sin oficio, como se menciona arriba, indica un concepto equivocado, que importa corregir. es estricitamente cierto que la márgen derecha del Río en cualquier forma puede estar fijará siempre la linea divisoria; pero el Comisionado evidentemente concibe falsamente que la localización legal de la linea que define la margen de un Río, variaría con la altura de las aguas del Río. En verdad, la palabra margen con frecuencia se aplica, en conversación, vagamente, al primer terreno seco que se levanta sobre el agua; pero la impropiedad de tal uso, viene ase aparente, si nosotros consideramos las casa por donde los Ríos inundan sus márgenes, por muchas millas, o donde sus lechos se secan totalmente. Tal uso indefinido de la palabra, no es licito en la interpretación de un Tratado, que defina una linea divisoria. El objeto de todo límite es asegurar la paz, evitando los conflictos de jurisdicción. Para llenar esto debe poseer toda la estabilidad posible. Claramente sería este estado de cosas una situación intolerable para los residentes y para los dueños de propiedades cerca de los límites de los dos países, si la línea que determina a qué país debe su obediencia y tasas y cuyas leyes rigen todos sus asuntos, pudieran alternativamente estar en vigor o no porque tal línea sería creada para producir disturbios, en lugar de evitarlos. No es necesario ilustrar las dificultades que surgirían, por ejemplo, si ciertas tierras y bosques y sus dueños y residentes, o gente empleada , en cualquiera manera en ellas, fueran intimadas a ser costarricenses en tiempo seco y nicaragüenses en tiempo de lluvias, y alternativamente el uno y el otro, en los tiempos intermedios. Pero exactamente, tales dificultades serían inevitables sí la línea divisoria entre dos países fuera el cambio díario de la margen donde se levanta primero la tierra seca sobre el agua al lado de Costa Rica. Porqiue, en la estación de lluvias, las aguas del río inundan la rierra por muchas millas en ciertas localidades.



Es por estas razones que los escritores sobre Derecho Internacional mantienen expresamente que las inundaciones temporales no dan título a las tierras inundas. Esa es la verdadera inteligencia de la cita hecha por el Comisionado nicaragüense, del Código de Honduras.



Aplicado en este caso, es como si se leyera así: "el terreno (de Costa Rica) que las aguas (de Nicaragua) alternativamente acupan y deocupan, en su período de crecientes y variantes (de Nicaragua). En comprobación de estsa regla, si el tiempo me permitiera traer ejemplos podría citar un gran número de casos de los Estados Unidos, en donde hay muchos procesos de los Estados separados por ríos, siendo una de las márgenes y no el hilo de la corriente, su límite divisorio. con uno de los tales casos estoy familiarizado personalmente, en donde la margen izquierda del Río Savanah constituye la línea divisoria entre Georgia, en el lado derecho, y la Carolina del Sur en el izquierdo. En tiempos de crecientes el río cubre millas del territorio de la Carolina del Sur; pero esta circunstancia lleva el poder o jusrisdicción de Georgia más allá del límite que antes tenía, marcado por las aguas bajas ordinarias. Al hacerlo así, no daría ventaja ninguna a Georgia; y sería un gran inconveniente para la carolina del Sur. Ni puedo creer que existe, en el mundo, un ejemplo de tal límite movible. Claramente, pues, donde quiera un tratado designe que la margen de un río será tomado como un límite, lo que será entendido, no es la orilla temporal de tierra firme, descubierta en estados extraordinarios de las aguas altas y bajas, sino la margen en el estado ordinario de las aguas. Y cuando sea una vez definida por convenio vendrá a ser permanente, como la superficie del suelo, en donde ella corre, si la margen se retira, retrocede; o si la margen aumenta hacia la corriente, avanza. Las llenas y vaciantes peiódicas de las aguas, no la afectan. y esto es enteramente de acuerdo con el precepto de Don carlos Calvo, citado por el comisionado nicaragüense. "Las fronteras marcadas por corrientes de agua están sujetas a variar, cuando sus lechos reciben cambios". En otras palabras es el lecho el que gobierna y no el nivel de agua en él, sobre él o bajo él. respeto a los cambios futuros posibles del lecho o de las márgenes y sus efectos, sería vano querer discutirlos todos y también sería extraviado discutir alguno cualquiera que pudiera ocurrir. No es la función de esta Comisión dar reglas para las contingencias futuras, sino definir y marcar el limite en el día presente.



Para reasumir, pues brevemente y para la inteligencia clara de toda la materia y también en conformidad con los principios enunciados en mi primer Laudo, que , en la interpretación práctica de Tratado de 1858, el Río San JUan debe ser considerado como un río naveglable, yo por consiguiente declaro ser la exacta línea de división entre la jurisdicción de los dos países, el borde de las aguas sobre la margen derecha, cuando el río se halla en su estado ordinario, navegable por las embarcaciones y botes de uso general.



En este estado toda porción de las aguas del río está en jurisdicción de Nicaragua. toda porción de la tierra de la margen derecha está en jurisdicción de Costa Rica. La medida y localización hecha ahora por las partes en el campo día por día, determina puntos sobre esta línea a convenientes intervalos, pero la línea divisoria entre estos puntos no corre por línea recta, sino por el borde de las aguas en el estado navegable como arriba se dijo, marcando así una linea curva de irregularidades innumerables que son de pequeño valor y que exigirían un gran gasto para trazarse minuciosamente.



Las variaciones del nivel del agua, no alterarán la localización de la línea divisoría, pero los cambios de los márgenes o de los canales del río, la alterarán como puede ser determinado por los preceptos de las leyes internacionales, aplicables a cada caso, según ellos acontezcan.



Soy, señores, muy respetuosamnente de usted obediente servidor.



(f) E.P. Alexander, Ingeniero arbitro.



Ministerio de Relaciones Exteriores:



"Situación Jurídica del Río San Juan" 1954 pág. 35 - 37



Versión internet: Eduardo Manfut P.


Recopilación Antonio Esgueva


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Facultad de Ciencias Jurídicas


Instituto de Historia de Nicaragua y Centroamérica

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LAUDO ALEXANDER No. 4



San Juan del Norte, Julio 26 de 1899



A las Comisiones de Nicaragua y Costa Rica



Señores:



He sido llamado como árbitro para decidir sobre cualquiera dificultad que pueda surgir entre las dos Comisiones, al trazar y marcar la línea divisoria entre la Repúblicas que ustedes representan, y como tal, tengo que decidir la siguiente cuestión.



Que nivel de las aguas debe tomarse para determinar la linea de la playa del Lago de Nicaragua, paralela a la cual y dos millas distantes de ella, debe trazarse la línea divisoria desde cerca del Río San Juan hasta Sapoá. Facilitaría la discusión, definir antes los principales niveles a los cuales se tendrá con frecuencia que referir. bajo la influencia de la estación lluviosa, cuya duración es de siete meses, y de la seca que dura cinco, poco más o menos, y el nivel del Lago de Nicaragua se encuentra en constante fluctuación. vamos a discutir cinco estados diferentes, a los que nos referiremos cuando sea necesario, por sus respectivas iniciales.



• 1ª Altura máxima del agua: nivel alcanzado solamente en años de un máximum de lluvias o por condiciones excepcionales.



• 2ª Promedio de las aguas altas: el promedio del alto nivel, alcanzado en años regulares.



• 3ª Promedio de las aguas bajas: el promedio del bajo nivel, de los años regulares.



• 4ª Menguante máxima del agua: el más bajo nivel alcanzado en años de mínimum de lluvia o por otras condiciones excepcionales.



• 5ª Estado medio del agua: a sea el promedio entre el promedio de las aguas altas y el promedio de las aguas bajas.



La tesis que me ha sido presentada por parte de Nicaragua, reclama que el nivel que debe adoptarse en este caso, debe ser el primero mencionado: altura máxima del agua. Pretende que esta línea y que solamente esta linea es elverdadero límite de lo que ella llama el "lecho del Lago"



Costa Rica reclama, se adopte el tercer nivel: promedio de las aguas bajas. esto pretende fundándose principalmente en dos razones.



Primera: Consta, por un gran número de decisiones legales, en que muchos Estados, todas la líneas divisorias, demarcadas por agua, tienen como punto de partida, invariablamente, el promedio de las aguas bajas, o la menguante máxima.



Segunda: Se alega que, en caso de duda, costa Rica tiene derecho a ser beneficiada puesto que cede territorio que geogáficamente le pertenece.



Comenzaré con el primer argumento de Costa Rica,



La equidad de adoptar la línea de las aguas bajas en los casos de líneas divisorias demarcadas por agua, está ya admitida, aún cuando estan opiniones contrarias.



Entre todas las tierras permanentes y las aguas permanentes, ordinariamente se encuentra una faja de tierra, algunas veces seca y otras sumergidas. La llamaremos, para aberviar semi-sumergida. Su valor, para los usos ordinarios, es muy inferor, por la posibilidad de inundaciones; pero como adjunto de la tierra firme, posee , a menudo gran Valor.



Si el dueño de la tierra firme puede continuar sus cercas a través de la superficie semisumergida, evita con esto cercar toda la parte que queda frente al agua.



Puede también utilizar, para empresas agrícolas, durante la estación seca, la parte semisumergida.



Estas dos ventajas serían perdidas e inutilizadas, si la propiedad se confiriera al propietario del agua. Por consiguiente, la equidad siemre y la ley, generalemnte, la confiere al dueño de la tierra firme.



He reconcido y seguido este principio en mi Laudo N0.3, donde he sostenido que la linea divisoria, en la margen derecha del Río San Juan, abajo del Castillo, sigue el maás bajo nivel del agua, en estado navegable del Río, Y si ahora, la línea de la Playa del Lago fuese ella misma, la línea divisoria de Costa Rica, no vacilaría en declarar, que la tierra semi-sumergida pertenece a la tierra firme, y llevaría sus líneas por lo menos, hasta la línea promedio de las aguas bajas.



Pero, este no es el caso de una linea divisria, demarcada por agua, ni es del todo semejante, o adaptable a uno; porque ninguno de los casos de equidad mencionados arriba, tiene aquí ninguna aplicación. Este es un caso raro y singular , sin precedentes, a mi conocimiento.



Se disputa una linea de agua, pero no como linea divisoria , es solamente como medio para encontrar puntos de partida, desde donde se mida cierta porción de territorio.



Claramente se ve que este caso es único y debe rtegirse estrictamente por el espiritu del documento que le dió origen . este Tratado de 1858, cuyos términos son como sigue: "De allí, se continuará en dirección del río Sapoá que desagua en el Lago de Nicaragua, siguiendo un curso que diste siempre dos millas de la margen derecha del río san Juan, con sus circunvoluciones, hasta su origen en el Lago, y de la margen derecha del propio Lago hasta el expresado río de Sapoá, en donde terminará esta línea paralela a dichas riberas".



Los principios sobre la interpretación de la letra y espíritu del los tratados están bien discutidos por Costa Rica, con muchas citas de autores eminentes: "Todos concuerdan en que deben tomarse, tanto como sea posible, en su primera y más simple acepción" "en su natural y obvio sentido" "según el uso general de las mismas palabras" " en el sentido natural y razonablede los términos" " en el sentido ususal y no en ninguna acepción extraordinaria o no usada."



Debemos suponer que el lenguaje del Tratado arriba mencionado sugirió a sus autores alguna descripción muy concisa del Lago con sus márgenes y de la faja territorio de dos millas. evidentemente, todo les pareció tan simple y obvio que no era necesario más palabras. tratemos de evocar primero, las descripciones del Lago en sus diferentes niveles, y ver cual de ellas parece la más natural, obvia y razonable. Basta imaginarse el Lago en los extremos de su alto y bajo nivel, para deshechar, en mi concepto a ambas. Las dos me parecen condiciones nada naturales, y creo que, si se hubiera intentado hacer cualquiera de las dos, se habrían tenido que añadir detalles. además, Que es el promedio de las aguas bajas la primera más obvia y natural imagen que sugiere la expresión "La margen del Lago?". Decididamente no estoy de acuerdo con eso. Durante cerca de once meses del año esta línea está sumergida invisibleme e inaccesible. Parece más bien una línea técnica que una línea natural. La idea de unamargen es de agua limitada por tierra seca y arboledas. a mi entender, la idea natural, simple y obvia de la margen de un lago, en estas latitudes, la representa solamnte la linea promedio de aguas altas. No es sino aquí que podremos encontrar permanentemente tierra seca cada día de un año ordinario. aquí un observador, durante cada período anual de las estaciones ordinarias, vería avanzar el agua a sus pies y de allí colverse, como si algún poder hubieses trazado la linea y dicho a las aguas: "hasta aquí llegarás, pero no más allá". aquí la lucha entre la selva y la vegetación acuática comienza a cambiar el aspecto del paisaje. Aquí las lineas de tierra movediza y el vaiven de las olas, naturalmente sugiere los límites del "lecho del Lago".



Un nivel del Lago, queda por discutir; el nivel medio o el promedio de todas las aguas. En otra latitud, donde la lluvia se distribuye con más uniformidad durante todo el año, el promedo de las lineas de aguas altas y aguas bajas, con todos sus respectivos caracteres, se aproximarían tendiendo a confundirse en la linea de las aguas medias. Pero, donde existen las estaciones lluviosas y secas, como en el presente caso, la línea de las aguas medias carece de los caracteresmás obvios y está sumergida por muchos meses del año. Es puramente una línea técnica y no una línea natural; y no se comprendería sino fuera expresamente indicada. Como argumento contra la pretensión de Nicaragua, de obtener la línea de altura máxima de las aguas, Costa Rica hace valer la costumbre general de los geógrafos y hombres de la ciencia en el trazado ordinario de mapas topográficos, quienes nunca adoptan las lineas extremas de desborde para las líneas de contorno de los lagos.



Este argumento de la costumbre general es de gran peso; pero se aplica igualmente contra Costa Rica en su pretensión de adoptar la línea del promedio de aguas bajas. en cualquier parte, que existan estaciones lluviosas y secas, la costumbre general considera el promedio de las aguas altas, como el estado normal, entendiéndose esto siempre que no se haya expresado otro nivel, y su línea se considera como límite del Lago en todos los mapas topográficos corrientes del mismo.



Dos citas, tomadas del informe del Comandante Lull, en sus estudios de medida sobre el Canal de Nicaragua, ilustrarón la cuestión (Report Sec. Navy, 1873, pág 187). " En una medida hecha por John Baily, muchos años hace, este caballero declaró haber encontrado un paso con solamente 56 pies sobre el nivel del Lago, pero la mayor parte de sus afirmaciones están completamente en desacuerdo. Por ejemplo, afirma que el Lago de Nicaragua, se encuentra a 121 pies sobre la marea media del Pacífico, mientras que la verdadera diferencia de nivel, no es sino de 107 pies". (Ibid. pág 199).



"La superficie del Lago de Nicaragua está a 107 pies sobre la marea media de ambos mares". De la comparación de este nivel con los niveles encontrados en otras medidas, resulta claro que este trazado es el que Lull considera como altura media de las aguas, como lo demuestra su línea de niveles.



De cada una de las consideraciones que hago del lago, me encuentro impulsado a afirmar que la línea de la playa del Lago, considerada en el Tratado, es lalínea promedio de las aguas altas. y colocado desde el punto de vista de la faja de tierra de dos millas de ancho de territorio, llegó siempre a la misma conclusión.



El Tratado no nos da idea de como debe de interpretarse el objeto de ésta concesión y no tenemos que adoptar ninguna, ya sea política o comercial. Tenemos solamente que llenar las dos condiciones establecidas en el Tratado con respecto a la faja de tierra, bajo todas las condiciones ordinarias debe ser de tierra y de dos millas de ancho, lo cual no cucedería si adoptásemos la línea del promedio de aguas bajas o la del promedio de las aguas. en el primer caso, la faja de tierra sería demasiado estrecha durante once meses, poco más o menos, en elúltimo, durante cinco meses, de un año ordinario.



Por lo tanto, sin ninguna duda, yo me persuado de que la línea del promedio de las aguas altas , determina la Playa de Lago, y ahora resta solamente designar cuál es ese nivel y cómo se debe encontrar.



Varios estudios, de la propuesta ruta para el Canal de Nicaragua, además del arriba citado del Comandante Lull, han sido hechos en los últimos cincuenta años. Cada uno ha encintrado un cierto promedio del nivel alto del Lago y parece una solución sencilla de tomar un promdio de estas. Pero como cada uno adoptó una marca particular en el Océano y trazó su propia línea de niveles al Lago, no tengo posibilidad de refundir sus planos en uno común. Me parece, por consiguiente, preferible adoptar aquel plano que es a la vez el último y el más completo, por haber podido aprovechar de todas las investigaciones de todos sus predecesores y cuyas marcas fijas en el Lago son conocidas y a las cuales se puede uno referir. este es el tazado, todavía en ejecución, bajo la dirección de la Comisión Americana del Canal. Sus resultados no se han publicado todavía, pero debido a la amabilidad del almirante J. G. Waker, Presidente de la Comisión, él me los ha suministrado en carta fecha Julio 10 de 1899 y de la cual extractpo lo siguiente: " En contestación cablegrafío a U. hoy, como sigue: Alexander Greytown- "seis".



El seis significa, según su carta, ciento seis (106.0) como promedio del nivel alto del Lago. Esta elevación de 106.0 es, a nuestro mejor conocimiento (Mr. Davis, nuestro hidrógrafo) el promedio de las aguas altas para cierto número de años..El más alto nivel del Lago en 1898 fué de 106.7 el último de noviembre. La elevación de nuestra marca fija en el extremo de la caldera que está hacia el Lago en San Carlos, es de 109.37"



Les entregaré una copia completa de ésta carta y además unas copias azules del mapa hecho por la Comisión de la parte Sur del Lago, lo cual facilitaría a Uds. su trabajo.



Como esta Comisión es la más grande autoridad en la meteria, adopto completamente los resultados de sus estudios y anuncio mi Laudo como sigue:



La linea de la playa del Lago de Nicaragua, al nivel de ciento seis pies, según las marcas fijas de la Comisión Americana del canal, debe ser tomada como la margen de dicho Lago, a que se refiere el Tratado de 1858.



Soy, señores, muy respetuosamente. De Uds. obediente servidor.


(f) E.P. Alexander,


Ingeniero Arbitro.


Ministerio de Relaciones Exteriores:


"Situación Jurídica del Río San Juan", 1954, pág 39 - 43.





Versión internet: Eduardo Manfut P.


Recopilación Antonio Esgueva


Universidad Centroaméricana


Facultad de Ciencias Jurídicas


Instituto de Historia de Nicaragua y Centroamérica




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LAUDO ALEXANDER No. 5



Nueva York, Marzo 10 de 1900



A las comisiones de Límites de Costa Rica y Nicaragua.



Señores:



En el cumplimiento de mis deberes como arbitro en cualesquiera discusión que pudieran surgir en el trabajo de trazar y amojonar la línea divisoria entre los países de Uds. representan, la Comisión de Nicaragua, me solicitó en el mes de Octubre pasado, declararse que pronto en la Bahia de Salinas, debía tomarse como centro al trazar la última línea de la frontera, desde el lugar donde ésta línea coincide con el Río Sapoá, hasta que termina en la bahía. el trabajo de campo, en ese tiempo, estaba cerca de San carlos, y faltaban aún algunos meses para que hubiese tiempo de presentar los alegatos respectivos y evitar así atrasos una vez que el trabajo llegase a aquel punto.



La Comisión de Nicaragua acompañada a su petición para que fijase el punto céntrico de la bahía, una exposición de sus ideas en este asunto, y algunos extractos de las actas de una Comisión Mixta anterior, que consideró este asunto en 1890, y estuvo próxima a un arreglo amistoso, pero se disolvió finalmente sin resultado decisivo.



Esta exposición de la Comisión de Nicaragua fué inmediatamente transmitida a la Comisión de Costa Rica, a la que se invitó a contestar del modo que creyera conveniente.



Ambas Comisiones fueron también informadas de que, como parecía posible un convenio amistoso, demoraría mi Laudo en este asunto, mientras tal posiblidad existiese, y pedí que de tiempo en tiempo se me informara de los trabajos.



Aún no ha llegado a efectuarse tal convenio. La Comisión de Costa Rica, tampoco ha sometido sus argumentos en contestación a la exposición de Nicaragua antes referida.



Entre tanto el trabajo de las Comisiones llegará al Río Sapoá y tendrán que suspenderlo hasta que sea determinado el punto céntrico de la Bahía de Salinas para poder fijar la última dirección de la linea divisoria.



Para evitar esta demora y los gastos consiguientes a ambos Gobiernos, no puedo suspender mi Laudo en este asunto por más tiempo. Pero es propio agregar a este respecto que mi Laudo no tiene fuerza, para impedir que se llegue todavía a un arreglo amistoso.



Las Comisiones tienen la facultad por el Tratado de 1858, "para desviarse de la recta astronómica entre Sapoá y Salinas, caso que en ello puedan acordarse para buscar mojones naturales".



Esta facultad no está en manera alguna restringida o limitada por mi Laudo, que solamente determina hacia donde debe dirigirse una línea astronómica.



Habiendo, por tanto, considerado debidamente toda la materia, enuncio mi Laudo. por consiguiente, como sigue:



" Las partes del Tratado de 1858, que se refieren a este asunto, son estas:



Del artículo II. "Del punto en que ella (la línea divisoria paralela a la ribera del Lago coincide con el Río Sapoá, el que por lo dicho, debe distar dos millas del Lago, una recta astronómica se trazará hasta el punto céntrico de la Bahía de Salinas, en el mar del Sur, donde quedará terminada la demarcación del territorio de las dos Repúblicas contratantes".



Del artículo IV. "La Bahía de San Juan del Norte, así como la de salinas, serán comunes a ambas Repúblicas, y por consiguiente lo serán sus ventajas y la obligación de concurrir a su defensa". La interpretación de este Tratado, en todos sus puntos dudosos, fué sometido al presidente Cleveland, en 1888, y su Laudo a este respecto está claramente expresado en los siguientes términos:



"2. El punto céntrico de La Bahía de Salinas ha de fijarse trazando una línea recta que cierre la boca de Bahía, y determinando matemáticamente el centro de la figura geométrica que resulte circunscrita por dicha línea recta y la orilla de la Bahía en la baja marea".



"3. Debe de entenderse por punto céntrico de la Bahía de salinas, el centro de la figura geométrica formada como queda dicho".



"El límite de la Bahía hacia el Océano es una línea recta tirada desde la extremidad de Punta Arranca Barba, yendo casi directamente hacia el Sur verdadero hast la parte más Occidental de la tierra inmediata a Punta Zacate".



En el alegato presentado por la Comisión de NIcaragua se arguye que el verdadero límite de la bahía debe ser una línea entre Punta zacate y Punta mala. Esta sería de una a dos millas adentro de la línea fijada en el Laudo del Presidente Cleveland. es innecesario discutir el valor de este argumento.



Por el Tratado Matus - Pacheco, hecho en San salvador el 27 de Marzo de 1896, dicho Laudo fué adoptado como la ley para esta Comisión.


El Primer artículo de este Tratado dice así: "Los Gobiernos contratantes se obligan a nombrar cada uno una Comisión compuesta de dos ingenieros o agrimensores, con el objeto de trazar y amojonar debidamente la línea divisoria entre las repúblicas de Nicaragua y Costa Rica, según lo establece el Tratado de 15 de abril de 1858, y el Laudo Arbitral del señor Presidente de los Estados Unidos de Norte América, Mr. Grover Cleveland".



Los poderes para arbitrar que me son conferidos en el artículo segundo de este Tratado para decidir cualquiera clase de dificultades que surjan, claro es que deben ser ejercitados solamente dentro de los límites expresados en el artículo primero. Donde el significado del laudo del Presidente Cleveland no está dudoso, no tengo autoridad para pasarlo desapercibido.


Respecto al tratado no completo y los convenios parciales de 1890, todos ellos fueron anulados por este tratado de de 1896. Puede notarse que el territorio que le tocaría a Nicaragua con la adopción de la amigable propuesta de la línea de Punta Zacate a Punta Mala, como límite de la bahía, sería de unos tres cuartos de milla de la costa.



Se sostiene además en el alegato de Nicaragua, que la línea del Sapoá al centro de la Bahía, pierde su carácter de divisoria o fromteriza al dejar la costa y entrar en las aguas de la Bahía. Esto, en verdad, parece deducirse del artículo IV del Tratado de 1858, antes citado, que declara comunes las aguas de la Bahía, y del hecho que la línea términa en el centro de la Bahía sin extenderse al Océano.



Pero, en mi opinión, las funciones de esta Comisión está límitadas a definir y amojonar la linea divisoria entre las repúblicas. el carácter llegal de aquella porción de la linea del agua y talvez algunas dudas de jurisdicción, que puedan ocurrir, están, por lo menos, fuera de la presente discusión, la cual se reduce simplementen a localizar el centro de la Bahía de Salinas, como está descrito en el laudo del Presidente Cleveland.



La Bahía de salinas fué cuidadosamente medida y el plano levantado por oficiales de la marina de los estados Unidos, en 1885 y su plano está publicado por la Oficina Naval Hidrográfica de los Estados Unidos, N0 1025. Hé adoptado este mapa, con el consentimiento de ambas Comisiones, como representando correctamente el contorno de la bahía. Su figura es de una bolsa curva, comenzando al Este, doblando hacia el Sur, como de cinco millas de largo y como la mitad de esto de ancho medio. Su figura semeja en parte el magno curvo de una pistola con algunas proyecciones irregulares y desiguales.



Se deses encontrar el centro matemático de una figura, cerrada por la línea recta que une las extremidades de la Bahía.



El centro matemático de una figura irregular, es la posición media de su área. todos los centros mecánicos, tales como el de gravedad o de equilibrio, etc, en que se toma en cuenta la acción de una fuerza, debe de excluirse de toda consideración.



Esto aparece inmediatamente si se considera por un momento el caso de una Bahía en la forma de media luna. El centro de gravedad de su figura, no caería en el agua de la Bahía, sino en el promontorio de tierra rodeado por el agua. Este, por supuesto, no podría considerarse como el centro de la Bahía.



Tampoco es aplicable ningún procedimiento general matemático, como el de los "Cuadros mínimos". Este método encontrará el centro de cualquier grupo de puntos dispersos, pero si ellos están colocados en forma de media luna, el centro se hallaría, no entre ellos, sino en el espacio convexo, que circundan parcialmente.



Deben buscarse, por lo tanto, otros métodos para encontrar la posición media de áreas irregulares y restringidas, y pueden sugerirse muchos, más o menos aplicables a distintas figuras. Pero aquí es suficiente indicar solamente el método que he adoptado como más apropiado a la figura que tratamos y que tiene, como ésta alguna forma circular o de media luna.



He supuesto que un navío entra en la Bahía del Océano en un punto situado al centro de sus extremidades y que navega, tan cerca como sea posible. equidistante de las orillas opuestas, a derecha e izquierda, hasta el punto más remoto de la Bahía.



Este paso que está cuidadosamente trazado en el mapa, aunque es curvo, puede considerarse como el eje mayor de la bahía.



Perpendicular a este eje, en distintos puntos, he trazado terminadas por la orilla y por medio del planímetro he determinado la posición de una línea tal que divide exactamente el área de la bahía en partes iguales. Esta línea se puede considerar como el eje menor correspondiente a la Bahía y su intersección con el eje mayor, será el centro de la bahía.



Estando en ese punto, una línea tirada a través de la proa del supuesto navío, perpendicular a su dirección, tendrá la mitad de las aguas de la bahía y la otra mitad atrás.



Habiendo determinado con cuidado el punto de la manera descrita, he calculado, con la escala del mapa, su distancia del punto culminante de la islita en la bahía, cuya latitud y longitud se dan en el mapa así:



Latitud: 11ª 03' 10"



Longitud: 85ª 43' 38"



Resulta estar 37 segundos hacia el Norte y 14 segundos hacia el Este de este punto.



Por consiguiente, fijo la posición del centro de la Bahía de salinas de este modo:



Latitud: 11ª 03' 47"



Longitud 85ª 43" 52"



Hacia este punto dbe dirigirse la línea divisoria desde donde coincide con el Río Sapoá, ano ser que las dos Comisiones puedan convenirse en una línea con mojones naturales.



Soy de Uds. atento y seguro servidor



(f) E.P. Alexander



MEMORIAS DE RELACIONES EXTERIORES, 1916, pág 356 -359


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LAUDO DEL PRESIDENTE DE LOS EE UU
MR. GROVER CLEVELAND (22-3-1888)



GROVER CLEVELAND, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA



A quienes corresponda: Salud.



Habiéndose conferido las funciones de Arbitro al Presidente de los Estados Unidos, en virtud de un Tratado firmado en la ciudad de Guatemala, el veinticuatro de diciembre de mil ochocientos ochenta y seis, entre las Repúblicas de Nicaragua y Costa Rica, por el que se convino en someter el arbitramento del Presidente de los estados Unidos de América, la cuestión pendiente entre los Gobiernos contratantes respecto a la validez de su Tratado de Límites, de quince de Abril de mil ochocientos ochenta y ocho, que si el Laudo del Arbitro declarase que el Tratado era válido, el mismo Laudo declarase que tambien si Costa Rica tiene derecho a navegar en el Río San Juan con buques de guerra o del servicio fiscal; y del mismo modo que, caso de ser válido el Tratado, el Arbitro resolviese sobre todos los otros puntos de dudosa interpretacion que cada una de las partes encontrase en el Tratado, y comunicase a la otra parte dentro de treinta dias contados del canje de las ratificaciones de dicho Tratado de veinticuatro de Diciembre de mil ochocientos ochenta y seis.



Y habiendo la República de Nicaragua comunicado debidamente a la República de Costa Rica, once puntos de dudosa interpretacion encontrados en dicho Tratado de Limites de quince de abril de mil ochocientos cincuenta y ocho; y no habiendo la República de Costa Rica comunicado a la República de Nicaragua punto alguno de dudosa interpretacion, del Tratado últimamente aludido.



Y habiendo ambas partes presentado debidamente al Arbitro, sus alegatos y documentos y debidamente presentando enseguida sus respectivas contestaciones a los alegatos de la otra parte como se dispone en el Tratado de veinticuatro de Diciembre de mil ochocientos ochenta y seis.



Y habiendo el Arbitro, de su conformidad con la clásula quinta del Tratado que acaba de citarse, delegado sus facultades al Honorable George L. Rivas, Sub- Secretario de estado, quien después de examinar y considerar dichos alegatos, documentos y contestaciones, ha dado acerca de todo su informe por escrito al Arbitro.



Por tanto, yo Grover Cleveland, Presidente de los Estados Unidos de Aérica, doy por las presentes la siguiente sentencia y laudo:



Primero.



Es válido el Tratado de Límites arriba referido, firmado el quince de Abril de mil ochocientos cincuenta y ocho.



Segundo.



Conforme a dicho Tratado y a las estipulaciones contenidas en su artículo sexto, no tiene derecho la República de Costa Rica de navegar en el Rio San Juan con buques de guerra; pero puede navegar en dicho Rio con buques de servicio fiscal relacionados con el goce de los objetos de comercio que le está acordado en dicho artículo, o que sean necesarios para la protección de dicho goce.



Tercero.



Respecto a los puntos de dudosa interpretacion comunicados, como queda dicho, por la República de Nicaragua, resuelvo como sigue:



1.- La linea divisoria entre las Repúblicas de Nicaragua y Costa Rica, por el lado del Atlántico, comienza en la extremidad de Punta de Castilla, en la boca del Rio San Juan de Nicaragua, como se hallaban la una y la otra el quince de Abril de 1858. La propiedad del acrecidomiento que haya tenido dicha Punta de Castilla debe gobernarse por la leyes aplicables a ese objeto.



2.- El punto céntrico de la Bahia de salinas debe fijarse tirando una linea recta a través de la boca de la bahia y determinando matemáticamente el centro de la figura geom0trica cerrada, que forme dicha linea recta, y la playa de la Bahia marcada por la vaciante.



3.- Por punto céntrico de La Bahia de salinas debe de entenderse el centro de la figura geométrica formada como queda dicho. el limite de la bahia hacia el Océano es una linea recta tirada de la extremidad de Punta Arranca Barba, casi al sur derecho a la porción más occidental de la tierra por Punta de Sacate.



4.- La República de Costa Rica no está obligada a concurrir con la república de Nicaragua a los gastos necesarios para impedir que se obstruya la bahia de San Juan del Norte, para mantener libre y desembarazada, la navegación del Río o puerto o para mejorarla en benficio común.




6.- La República de Costa Rica no puede impedir a la República de Nicaragua la ejecución, a sus propias expensas y dentro de su propio territorio, de tales obras de mejora; con tal que dichas obras de mejora no resulten en la ocupacion o inundacion o daño de territorio costarricense, o en la destrucción o serio deterioro de la navegación de dicho Río o de cualquiera de sus brazos en cualquier punto en donde Costa Rica tenga derecho de navegar en el mismo. La República de Costa Rica tiene derecho de reclamar indemización por los lugares que le pertenezcan en la ribera derecha del Río San Juan que puedan ocuparse sin su consentimiento, y por los terrnos de la misma ribera que puedan inundarse o dañrse de cualquiera otro modo a consecuencia de obras de mejora.


7.- El brazo del Río San Juan conocido con el nombre de Río Colorado, no debe considerarse como límite entre las Repúblicas de Nicaragua y Costa Rica en ninguna parte de su curso.


8.- El derecho de la república de Costa Rica a navegar en el Rúo San Juan con buques de guerra o de servicio fiscal, queda determinado y definido en el Artículo Segundo de este Laudo.


9.- La República de Costa Rica puede negar a la república de Nicaragua el derecho de desviar las aguas del Río San Juan en caso de que esa desviacion resulte en la destruccion o serio deterioro de la navegación de dicho Río, o de cualquiera de sus brazos en cualquier punto en donde Costa Rica tiene derecho a navegar en el mismo.


10.- La República de Nicaragua permanece obligada a no hacer concesiones de canal en su territorio, sin pedir primero la opinion de la República de Costa Rica, conforme a lo dispuesto en el artículo VIII del Tratado.de Límites de quince de abril de mil ochocientos cincuenta y ocho. Los derechos naturales de la República de Costa Rica aludidos a dicha estipulación , son los derechos que, en vista de la linea fronteriza fijada por dicho Tratado de Límites, posee en el suelo que allí se reconoce por de su exclusiva pertenencia; los derechos que posee en los puertos de San Juan del Norte y Bahia de Salinas; y los derechos que posee en aquella parte del Río San Juanv que se encuentra a més de tres millas inglesas abajo del Castillo Viejo, medidas desde las fortificaciones exteriores de dicho Castillo, como existian el año de 1858, y quizás otros derechoa no especificados aqui con particularidad. Estos derechos deben considerarse perjudicados en cualquier caso en que se ocupe o inunde el territorio perteneciente a la República de Costa Rica; o cuando haya alguna intrusión en cualquiera de dichos puertos, dañosa a Costa Rica o cuando haya tal obstrucción o desvición del Río San Juan que se destruya, o seriamente deteriore la navegación de dicho Río o cualquiera de sus brazos en cualquier punto donde Costa Rica tenga derecho a navegar en el mismo.


11.- El Tratado de Límites de quince de abril de mil ochocientos cincuenta y ocho, no da a la República de Costa Rica a ser parte en las concesiones que Nicaragua otrogue para canales interocéanico; aunque en los casos en que la construcción del canal envuelva daño a los derechos naturales de Costa Rica su opinión y consejo, de que habla el artículo VIII del tratado, debiera ser más que de consejo o consultativo. A lo que parece en tales casos su consentimiento es necesario, y ella puede en consecuencia exigir compensación por las concesiones que se le pidan; pero no es acreedora a participar como derecho en los beneficios que la República de Nicaragua pueda reservarse como compensación de los favores y privilegios que, a su vez, pueda conceder.


En testimonio de lo cual lo he firmado de mi mano, y hecho sellar con el Sello de los Estados Unidos.


Dado por triplicado en la Ciudad de Washington, el día veintidós de Marzo del año de mil ochocientos ochenta y ocho, y ciento doce de la Independencia de los Estados Unidos, (L.S. ) (f) GLOVER CLEVELAND, Por el Presidente.- (f) T.F. BAYARD, Secretario de Estado.


MEMORIAS DE RELACIONES EXTERIORES, 1916, pág 346 - 349.

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Versión internet: Eduardo Manfut P.

Recopilación Antonio Esgueva

Universidad Centroaméricana

Facultad de Ciencias Jurídicas

Instituto de Historia de Nicaragua y Centroamérica

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TRATADO DE LIMITES ENTRE NICARAGUA Y COSTA RICA
Cañas - Jerez


(15 de abril de 1858)


Juan Rafael Mora, Presidente de la República de Costa Rica,


Por cuanto: entre la República de Costa Rica y la República de Nicaragua se ha concluido y firmado en la ciudad de San José, capital de áquella República, el día quince de marzo de mil ochocientos cincuenta y ocho, por medio de Plenipotenciarios suficientemente autorizados por ambas partes y con la mediación que hizo efectiva la República de El Salvador, un Tratado de límites territoriales, cuyo tenor, palabra por palabra, es como sigue:


"José María Cañas, Ministro Plenipotenciario del Gobierno de la República de Costa Rica, y Máximo Jeréz, Ministro Plenipotenciario del Gobierno de la República de Nicaragua, encargados por nuestros comitentes de celebrar un Tratado de límites de ambas Repúblicas, que ponga término á las diferencias que han retardado la mejor y más perfecta inteligencia y armonía que deben reinar entre ellas para su común seguridad y engrandecimiento: habiendo verificado el canje de nuestros respectivos Poderes bajo el exámen que de ellos hizo el Honorable Señor don Pedro R. Negrete, Ministro Plenipotenciario de la República de El Salvador, en ejercicio de las nobles funciones de mediador fraternal en estas negociaciones, quien los encontró en buena debida forma, de la misma manera que por nuestra parte fueron hallados bastantes los que exhibió el mismo señor Ministro: discutidos con el detenimiento necesario los puntos convenientes, con la asistencia y auxilio del representante de El Salvador, hemos convenido y celebrado el siguiente


TRATADO DE LIMITES ENTRE COSTA RICA Y NICARAGUA


Artículo I.:


La República de Costa Rica y la República de Nicaragua, delaran en los términos más expresos y solemnes, que si por un momento llegaron a disponerse para combatir entre sí, por diferencias de límites y por razones que cada una de la Altas Partes contratantes consideró legales y de honor, hoy después de repetidas pruebas de buena inteligencia, de principios pacíficos y de verdadera confraternidad, quieren y se comprometen formalmente á procurar que la paz, felizmente restablecida, se concolide cada día más entre ambos Gobiernos y entre ambos pueblos, no solamente para el bien y provecho de Costa Rica y Nicaragua, sino para la ventura y properidad que en cierta manera redunda en beneficio de nuestras hermanas, las demás Repúblicas de Centro América.


Artículo II.:


La línea divisoria de las dos Repúblicas, partiendo del mar del Norte, comenzará en la extremidad de Punta de Castilla, en la Desembocadura del Río San Juan, de Nicaragua, y continuará marcándose con la márgen derecha del expresado Río, asta un punto distante del Castillo Viejo, de tres millas inglesas, medidas de las fortificaciones exteriores de dicho Castillo, hasta el indicado punto.- De allí partirá una curva, cuyo centro serán dichas obras y distará de él tres millas inglesas, en toda su progresión, terminando en un punto, que deberá distar dos millas de la ribera del Río, aguas arriba del Castillo.- De allí se continuará en dirección al Río Sapoá, que desagua en el Lago de Nicaragua, siguiendo un curso que diste siempre dos millas de la márgen derecha del Río San Juan, con sus circonvoluciones, hasta su origen en el Lago, y de la márgen derecha del propio Lago, se tirará esta línea paralela a dichas riberas.- Del punto en que ella coincida con el Río Sapoa, el que por dicho debe distar dos millas del Lago, se tirará una recta astronómica hasta el punto céntrico de la Bahía de Salinas, en el mar del Sur, donde quedará terminada la demarcación del territorio de las dos Repúblicas contratantes.


Artículo III.:

Se practicarán las medidas correspondientes á esta linea divisoria, en todo ó en parte, por Comisionados de los Gobiernos, poniéndose éstos de acuerdo para señalar el tiempo en que haya de verificarse la operación.- Dichos comisionados tendrán la facultad de desviarse un tanto de la curva alrededor del Castillo, de la paralela á las maárgenes del Río y el Lago ó de la recta astronómica entre Sapoá y Salinas, caso en que ello puedan acirdarse para buscar mojones naturales.


Artículo IV.:


La Bahia de San Juan del Norte, así como la de Salinas serán comunes á ambas Repúblicas, y de consiguiente lo serán sus ventajas y la obligación de concurrir á su defensa.- También estará obligada Costa Rica por la parte que le corresponde en las márgenes del Río San Juan, en los mismos términos que por Tratado lo está Nicaragua á concurrir á la guarda de él, del propio modo que concurrirán las dos Repúblicas á su defensa en caso de agresión exterior, y lo harén con toda la eficacia que estuviere al alcance.


Artículo V.:


Mientras tanto que Nicaragua no recobre la plena posesión de todos sus derechos en el Puerto de San Juan del Norte, la Punta de Castilla será de uso y posesión enteramente común é igual para Costa Rica y Nicaragua, marcándose para entre tanto dure esta comunidad, como límite de ella, todo el trayectorio del Río Colorado.- Y además estipula, que mientras el indicado puerto de San Juan del Norte haya de existir con la calidad de franco, Costa Rica no podrá cobrar á Nicaragua derechos de puerto en Punta de Castilla.


Artículo VI.:


La República de Nicaragua tendrá exclusivamente el dominio y sumo imperio sobre las aguas del Río San Juan, desde su salida del Lago hasta su desembocadura en el Atlántico, pero la República de Costa Rica tendrá en dichas aguas los derechos perpetuos de libre navegación, desde la expresada desembocadura, hasta tres millas inglesas antes de llegar al Castillo Viejo con objetos de comercio ya sea con Nicaragua ó al interior de Costa Rica, por los Ríos de San Carlos ó Sarapiquí, ó cualquiera otra vía procedente de la parte que en la ribera del san Juan se establece corresponder ó esta República.- Las embarcaciones de uno ú otro país podrán indistintamente atracar en las riberas del río, en la parte en que la navegación es común, sin cobrarse ninguna clase de impuestos, á no ser que se establezcan de acuerdo entre ambos Gobiernos.


Artículo VII.:


Queda convenido que la división territorial que se hace por este Tratado, en nada debe entenderse contrariando las obligaciones consignadas, ya sea en Tratados políticos ó en Contratos de canalización ó de tránsito, celebrados por parte de Nicaragua con anterioridad al conocimiento del presente Convenio, y antes bien se entenderá que Costa Rica asume aquellas obligaciones en la parte que corresponde a su territorio, sin que en manera alguna se contraríe el dominio eminente y derechos de soberanía que tiene en él mismo.


Artículo VIII.:


Si los contratos de canalización ó de tránsito, celebrados antes de tener el Gobierno de Nicaragua conociemiento de este Convenio, llegaren a quedar insubsistentes por cualquiera causa, Nicaragua se compromete a no concluir otro sobre los expresados objetos, sin oir antes la opinion del Gobierno de Costa Rica, acerca de los inconvenientes que el negocio pueda tener para los dos paises, con tal que esta opinion se emita dentro de treinta dias después de recibida la consulta, caso que el de Nicaragua manifieste ser urgente la resolución; y no dañandose en el negocio los derechos naturales de Costa Rica, este voto sólo será consultivo.


Artículo IX.:


Por ningún motivo, ni en caso ni estado de guerra en que por desgracia llegaren á encontrarse las repúblicas de Costa Rica y Nicaragua, les será permitido ejercer ningán acto de hostilidad entre ellas en el Puerto de San Juan del Norte, ni en el Río de este nombre y Lago de Nicaragua.


Artículo X.:


Siendo lo estipulado en el artículo anterior esencialmente importante á la debida guarda del puerto y del Río, contra agresiones exteriores que afectarían los intereses generales del pais, queda su estricto cumplimiento bajo la especial garantía que, á nombre del Gobierno mediador, está dispuesto á dar, y en efecto da su Ministro Plenipotenciario presente en virtud de las facultades que al intento declara estarle conferidas por su Gobierno.


Artículo XI.:


En testimonio de la buena y cordial inteligencia que aueda establecida entre las Repúblicas de Costa Rica y Nicaragua, renuncian á todo crédito activo entre sí tengan por cualesquiera títulos, hasta la signatura del presente Tratado; é igualmente prescinden las Altas Partes contratantes de toda reclamación, por indemnizaciones á que se consideraren con derecho.


Artículo XII.:


Este Tratado será ratificado, y sus ratificaciones cambiadas dentro de cuarenta días de la signatura, en Santiago de Managua.


En fe de lo cual, firmamos el presente por triplicado, en unión del Honorable señor Ministro de El Salvador, refrendándolo los respectivos Secretarios, en la Ciudad de San José, Capital de Costa Rica, á los 15 días del mes de abril del año del Señor de 1858.- (L.S.) José María Cañas.- (L.S.) Máximo Jeréz.- (L.S.) Pedro Rámulo Negrete.- El Secretario de la Legación de Costa Rica, Salvador González.- El Secretario de la Legación de Nicaragua, Manuel Rivas.- El Secretario de la Legación de El Salvador, Florentin Souza.-


Por tanto, y por hallarse conformes á las instrucciones dadas el preámbulo y los doce artículos de que consta el presente Tratado, en uso de las facultades del Gobierno, he venido en aprobarle y ratificarle, como por presentes les apruebo y certifico, ofreciendo que por parte de esta República será exacta y puntualmente observado.


En fe de lo cual, he hecho expedir las presentes, firmadas de mi mano, selladas con el, sello de la República y refrendadas por el infrascrito, Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, en la Ciudad de San José, á los diez y seis días del mes de abril del año del Señor, de mil ochocientos cincuenta y ocho. JUAN MANUEL MORA, El Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, Nazario Toledo.


ACTA DE CANJE


Tomás Martinez, Presidente de la República de Nicaragua, y Juan Rafael Mora, Presidente de la República de Costa Rica, autorizados plena y competentemente por los respectivos Congresos de Nicaragua y Costa Rica, para celebrar el canje de las ratificaciones del Tratado de límites territoriales, firmado por Plenipotenciarios de ambas Repúblicas y por el de El Salvador, como Potencia mediadora, el 15 de abril del corriente año, en San José, Capital de Costa Rica, siédole por parte de la república de Nicaragua el señor General Máximo Jeréz; por la de Costa Rica el señor General don José María Cañas, y por la de El Salvador el señor Coronel don Pedro Rómulo Negrete; reunidos en la ciudad de Rivas, de Nicaragua, con el fin propuesto, hemos verificado el cambio de instrumentos oficiales y respectivos de ratificación de dicho Tratado de 15 de abril, extendiendo y firmando por triplicado, como lo hacemos, la presente acta de canje, refrendada por los infrascritos, Ministros de Relaciones Exteriores de Nicaragua y Costa Rica, Licdo. don Gregorio Juaréz y Dr. don Nazario Toledo, á los veintiséis días del mes de abril del año del Señor, de mil ochocientos cincuenta y ocho.


Tomás Martinez.- Juan R.Mora.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Gregorio Juaréz.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores Nazario Toledo.


BONILLA, José María: "Derecho de Gentes Positivo Nicaragüense ", pág 335-340.



Versión internet: Eduardo Manfut P.

Recopilación Antonio Esgueva

Universidad Centroaméricana

Facultad de Ciencias Jurídicas

Instituto de Historia de Nicaragua y Centroamérica
 
5.- La república de Costa Rica no está obligada a contribuir con parte alguna de los gastos que haga la República de Nicaragua en cualquiera de los referidos objetos.

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