SENTENCIA NO. 504
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Sala de lo Constitucional.-
Managua, diecinueve de octubre de dos mil nueve.- Las cinco de la tarde.-
VISTOS:
RESULTA;
I,
A las dos y veinte minutos de la tarde, del día dieciséis de octubre de dos mil nueve, presentó Recurso de Amparo el Abogado EDUARDO JOSÉ MEJÍA BERMÚDEZ, en su calidad de Apoderado Especial, de los ciudadanos nicaragüenses Cmdte. JOSÉ DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República, casado, político revolucionario, de este domicilio, identificado con cedula de identidad No. 126-111145-0000S; y de los ciudadanos nicaragüenses y Alcaldes Municipales de la República de Nicaragua: Víctor Manuel Sevilla Mayorga, del domicilio de Chichigalpa, Chinandega, Casado, Comerciante, identificado con cédula de identidad No. 084-070957-0002C; Enrique José Saravia Hidalgo, del domicilio de Chinandega, Casado, Agricultor, identificado con cédula de identidad No. 081-270844-0001G; Cecilio Cruz Ríos, del domicilio de Cinco Pinos, Chinandega, Soltero, Licenciado en Ciencias Sociales, identificado con cédula de identidad No 093-221153-0000Y; William Alberto Martínez Sánchez, del domicilio de Corinto, Chinandega, Casado, Médico, V identificado con cédula de identidad No. 082-250662-0000H; Diega Deysis Núñez, del domicilio de El Realejo, Chinandega, Casada, Secretaria, identificado con cédula de identidad No. 083-121160-0000Q; Asunción Alcides Moradel, del domicilio de El Viejo, Chinandega, Casado, Licenciado en Derecho, identificado con cédula de identidad No. 088-070564-0000K; Gerardo Ramón García Castellón, del domicilio de Posoltega, Chinandega, Casado, Agricultor, identificado con cédula de identidad No.085-161064-0000F; Emigdio Jesús Téllez Mairena, del domicilio de Puerto Morazán, Chinandega, Soltero, Camaronicultor, identificado con cédula de identidad No. 087-050863-0001K; Jenny Amada Moncada Espinoza, del domicilio de San Francisco del Norte, Chinandega, Casada, Comerciante, identificado con cédula de identidad No. 092-070367-0000V; Moisés Armando Martínez Corrales, del domicilio de San Pedro del Norte, Chinandega, Casado, Agrónomo, identificado con cédula de identidad No. 093-261259-0005M; Clementina Dávila Cruz, del domicilio de Santo Tomás del Norte, Chinandega, Casada, Licenciada en Química, identificado con cédula de identidad No. 088-231164-0000E; Kenny Alberto Espinoza Gaitán, del domicilio de Somotillo, Chinandega, Casado, Licenciado en Derecho, identificado con cédula de identidad No. 092-031158-0002Q; Juan Fernando Gómez Ovando, del domicilio de Villa Nueva, Chinandega, Casado, Agricultor, identificado con cédula de identidad No. 089-300564-0001Y; Diego David Figueroa Gontol, del domicilio de Achuapa, León, Soltero, Bachiller, identificado con cédula de identidad No. 289-291268-0000X; Karla Guadalupe Raudales Moya, del domicilio de El Jicaral, Léon, Soltera, Profesora de Primaria, identificado con cédula de identidad No. 283-121270-0002X; Rosa Amelia Valle Vargas, del domicilio de El Sauce, León, Soltera, Contador Público, identificado con cédula de identidad No. 288-210566-0004H; Lesbia del Carmen Abarca García, del domicilio La Paz Centro, León, Casada, Egresada de Estadística, identificado con cédula de identidad No. 284-080661-0001Q; Enrique José Gómez Toruño, del domicilio de Larreynaga, León, Soltero, Odontólogo, identificado con cédula de identidad No. 281-270867-0012W; Simeón Manuel Calderón Chévez, León, Soltero, Máster en Desarrollo Local, identificado con cédula de identidad No. 290-280954-0000U; Juan Gabriel Hernández Rocha, del domicilio de Nagarote, León, Casado, Ingeniero Agrónomo, identificado con cédula de identidad No. 287-190873-0002Q; Hugo Julián Ruiz Urbina, del domicilio de Quezalguaque, León, Casado, Transportista, identificado con cédula de identidad No. 286-090170-0000U; Barney Jesús Pulido Moreno, del domicilio de Santa Rosa del Peñón, León, Casado, Administrador de Empresa, identificado con cédula de identidad No. 285-170467-0000F; Arcenio Eusebio Reyes Siria, del domicilio de Telica, León, Casado, Perito Agrónomo, identificado con cédula de identidad No. 286-151260-0002L; Bismarck Ramón Pérez, del domicilio de Diriamba, Carazo, Casado, Médico General, identificado con cédula de identidad No. 281-291151-0007C; Yader José Ramos, del domicilio de Dolores, Carazo, Casado, Licenciado En Banca y Finanzas, identificado con cédula de identidad No. 045-200376-0002K; Evert Alejandro López Aguirre, del domicilio de El Rosario, Carazo, Casado, Ingeniero Civil, identificado con cédula de identidad No. 047-250377-0000X; Oscar Antonio Tardencilla Muñiz, del domicilio de Jinotepe, Carazo, Casado, Ingeniero Civil, identificado con cédula de identidad No. 041-241153-0004D; Ramón Enrique López Gómez, del domicilio de La Conquista, Carazo, Casado, Oficinista, identificado con cédula de identidad No. 041-200952-0007Q; Jaime José Molina Mora, del domicilio de La Paz de Carazo, Casado, Contador, identificado con cédula de identidad No. 041-251174-0011Y; Orlando José Vega Fonseca, del domicilio de San Marcos, Carazo, Casado, Licenciado en Contaduría Pública y Finanzas, identificado con cédula de identidad No. 043-060153-0000E; Iván Antonio Dinarte Solís, del domicilio de Santa Teresa, Carazo, Casado, Contador, identificado con cédula de identidad No. 044-120568-0000E; Maribel Auxiliadora Barrios Latino, del domicilio de El Diriá, Granada, Casada, Medico, identificado con cédula de identidad No. 203-090367-0000F; Sandra Rosa Vásquez López, del domicilio de Diriomo, Granada, Soltera, Bachiller, identificado con cédula de identidad No. 203-070959-0002L; Róger Antonio Acevedo Chavarría, del domicilio de Nandaime, Granada, Casado, Contador, identificado con cédula de identidad No. 202-050155-0005M; José Ismael Sánchez Pupiro, del domicilio de Catarina, Masaya, Casado, Oficinista, identificado con cédula de identidad No. 404-151074-0002Y, Manuel Antonio Mercado Navas, del domicilio de La Concepción, Masaya, Casado, Licenciado en Matemáticas, identificado con cédula de identidad No. 409-150763-0002B; Luis Manuel Morales Mercado, del domicilio de Masatepe, Masaya, Casado, Médico General, identificado con cédula de identidad No. 408-310362-0000V; Jobis José Félix Trejos Trejos, del domicilio de Masaya, Casado, Abogado y Notario, identificado con cédula de identidad No. 403-231150-0000J; Ivania Isabel Carranza Carranza, del domicilio de Nandasmo, Masaya, Casada, Médico General, identificado con cédula de identidad No. 407-121257-0000X; Clarissa Esmeralda Vivas Castellón, del domicilio de Nindirí, Masaya, Casada, Cirujano Dentista, identificado con cédula de identidad No. 402-091264-0002E; Marlon José Muñoz Sandino, del domicilio de Niquinohomo, Masaya, Casado, Ingeniero Civil, identificado con cédula de identidad No. 406-020877-0000Y; Miguel Ángel Calero Gutiérrez, del domicilio de San Juan de Oriente, Casado, Artesano, identificado con cédula de identidad No. 405-290968-0002X; Imel Jesús Hernández Sotelo, del domicilio de Tisma, Masaya, Soltero, Mecánico Automotriz, identificado con cédula de identidad No. 403-110375-0001V; Orlando Salvador Meza Gómez, del domicilio de Altagracia, Rivas, Casado, Ingeniero Agrónomo, identificado con cédula de identidad No. 081-051267-0002L; José Roberto Alejo Dávila, del domicilio de Belén, Rivas, Soltero, Médico, identificado con cédula de identidad No. 401-260364-0002E; Rolando Salomón Valdivia Delgado, del domicilio de Buenos Aires, Rivas, Casado, Agricultor, identificado con cédula de identidad No. 563-130358-0000Y; Rodolfo Ulden Pérez Rivera, del domicilio de Cárdenas, Rivas, Casado, Estudiante, identificado con cédula de identidad No. 568-160866-0000G; Carlos Javier Guzmán Díaz, del domicilio de Moyogalpa, Rivas, Soltero, Sociólogo Político, identificado con cédula de identidad No. 569-280165-0000K, Wilfredo Gerardo López Hernández, del domicilio de Rivas, Casado, Técnico Agrónomo, identificado con cédula de identidad No. 561-220564-0005U; Gilma Victoria Canales Cruz, del domicilio de San Jorge, Rivas, Casada, Abogada y Notaria, identificado con cédula de identidad No.562-230365-0000Q; Jorge Manuel Sánchez Santana, del domicilio de San Juan del Sur, Rivas, Casado, Ingeniero en Sistemas, identificado con cédula de identidad No. 567-230461-0000F; José Ángel Morales Mairena, del domicilio de Tola, Rivas, Casado, Comerciante, identificado con cédula de identidad No.566-010364-0001T; Marcos Antonio Sandoval Mejía, del domicilio de San Lorenzo, Boaco, Casado, Productor, identificado con cédula de identidad No. 365-260661-0002P; Bayardo José Árauz Robleto, del domicilio de Teustepe,. Boaco, Casado, Productor, identificado con cédula de identidad No. 366-280666-0000G; María Elena Guerra Gallardo, del domicilio de Juigalpa, Chontales, Casada, Profesora, identificado con cédula de identidad No.121-061251-0006; Yamil Vargas Díaz, del domicilio de La Libertad, Chontales, Casado, Médico, identificado con cédula de identidad No. 291-221159-0004P; Mauricio José Ruiz Matamoros, del domicilio de Santo Tomás, Chontales, Casado, Productor, identificado con cédula de identidad No. 123-051163-0001F; Eda Griselda Medina Campos, del domicilio de Morrito, Río San Juan, Casada, Maestra, identificado con cédula de identidad No. 524-010971-0002Q; Jhonny Francisco Gutiérrez Novoa, del domicilio de San Carlos, Río San Juan, Casado, Ingeniero Agrónomo, identificado con cédula de identidad No. 521-121166-0002C; Misael José Morales Sequeira, del domicilio de San Juan de Nicaragua, Río San Juan, Casado, Técnico Superior en Turismo, identificado con cédula de identidad No. 121-280578-0007G; Ana Clemencia Ávalos Martínez, del domicilio de San Miguelito, Casada, Licenciada en Derecho, identificado con cédula de identidad No. 523-250967-0000U. Sadrach Zeledón Rocha, del domicilio de Matagalpa, Casado, Ingeniero Civil, identificado con cédula de identidad No.441-080254-0002J; Angel Rafael Cardoza Orozco, del domicilio de Ciudad Darío, Casado, Licenciado en Admón. Empresas, identificado con cédula de identidad No.449-081061-0001L; Maryan José Ruíz Rivera, del domicilio de El Tuma-La Dalia, Matagalpa, Casado, Agrónomo, identificado con cédula de identidad No. 241-010766-0006M; Paulino Jarquin Urbina, del domicilio de Esquipulas, Matagalpa, Casado, Productor, identificado con cédula de identidad No. 441-220638-0004E; Trinidad de Jesús Alvarez Jarquin, del domicilio de San Dionisio, Matagalpa, Soltero, Agricultor, identificado con cédula de identidad No. 446-280562-0002Q; Marvin Enrique Aráuz Sobalvarro, del domicilio de San Ramón, Soltero, Abogado y Notario, identificado con cédula de identidad No. 442-111174-0001G; Carlos Alberto Sequeira Cruz, del domicilio de Muy Muy, Matagalpa, Casado, Médico General, identificado con cédula de identidad No. 441-190677-0019C; Juan Rayo Masis, del domicilio de San Isidro, Matagalpa, Casado, Agricultor, identificado con cédula de identidad No. 447-271258-0000V; Luis Antonio Martínez Medal, del domicilio de Sébaco, Matagalpa, Casado, Productor, identificado con cédula de identidad No. 447-130754-0000E; Leonidas Nicolás Centeno Rivera, del domicilio de Jinotega, Casado, Abogado, identificado con cédula de identidad No. 243-061258-0000C; Ronieer José Rodríguez Rivera, del domicilio de La Concordia, Jinotega, Soltero, Ingeniero Agropecuario, identificado con cédula de identidad No. 161-300578-0007G; Celso de los Reyes Amador Cruz, del domicilio de Wiwilí–Jinotega, Casado, Maestro de Secundaria, identificado con cédula de identidad No. 481-021072-0001U; Francisco Ramón Valenzuela Blandón, del domicilio de Estelí, Casado, Licenciado en Ciencias Sociale, identificado con cédula de identidad No. 161-121263-0005S; Jairo Arce Aviles, del domicilio de Condega, Estelí, Soltero, Licenciado en Derecho, identificado con cédula de identidad No. 163-110864-0000N; Juan Francisco Carrasco Rivas, del domicilio de Pueblo Nuevo, Estelí, Casado, Ingeniero Agrónomo, identificado con cédula de identidad No. 162-170763-0000H; Juan Ramón Mendoza Irias, del domicilio de San Juan de Limay, Estelí, Casado, Técnico Forestal, identificado con cédula de identidad No. 164-240672-0001D; Wilson Pablo Montoya Rodríguez, del domicilio de Somoto, Madriz, Casado, Licenciado Admón. de la Educación, identificado con cédula de identidad No. 321-021267-0002D; Jalmer Bismarck Rivera Alvarado, del domicilio de Las Sabanas, Madriz, Casado, Maestro, identificado con cédula de identidad No. 328-230678-0001V; Luz Amparo García García, del domicilio de Palacagüina, Madriz, Soltera, Bióloga, identificado con cédula de identidad No. 324-150269-0001G; Néstor Ramón Maldonado Benavides, del domicilio de San José de Cusmapa, Madriz, Soltero, Docente, identificado con cédula de identidad No. 329-100166-0001S; Asisclo José Laguna Mairena, del domicilio de San Juan Río Coco, Madriz, Casado, Agricultor, identificado con cédula de identidad No. 165-261149-0000G; Mario Antonio Gutiérrez Altamirano, del domicilio de San Lucas, Madriz, Casado, Licenciado en Pedagogía, identificado con cédula de identidad No. 481-090468-0002T; Bernarda Castillo Centeno, del domicilio de Telpaneca, Madriz, Soltera, Profesora, identificado con cédula de identidad No. 322-220559-0001L; Melvin López Gadea, del domicilio de Totogalpa, Madriz, Casado, Médico, identificado con cédula de identidad No. 481-171273-0002L; Ezequiel de Jesús Membreño López, del domicilio de Yalagüina, Madriz, Casado, Maestro, identificado con cédula de identidad No. 325-161262-0000D; Daysi Ivette Tórres Bosques, de este domicilio, Casada, Periodista, identificado con cédula de identidad No. 001-110354-0044Q; Roberto Presentación Somoza Romero, del domicilio de Ciudad Sandino, Managua, Casado, Licenciado en Administración, identificado con cédula de identidad No. 001-190757-0001V; Miriam Eulalia Salinas López, del domicilio de Mateare, Managua, Soltera, Comerciante, identificado con cédula de identidad No. 006-011168-0000J; José Ángel Velásquez Laguna, del domicilio de San Francisco Libre, Managua, Casado, Transportista, identificado con cédula de identidad No. 361-301062-0003ª; José Noel Cerda Méndez, del domicilio de San Rafael del Sur, Casado, Transportista, identificado con cédula de identidad No. 002-170856-0000U; Gustavo Adolfo Cortes Robles, del domicilio de Ticuantepe, Managua, Casado, Ingeniero, identificado con cédula de identidad No. 001-300157-0042A; Cesar Francisco Vásquez Valle, del domicilio de Tipitapa, Managua, Casado, Oficinista, identificado con cédula de identidad No. 241-120960-0000A; Jose Inocente Castro Castellón, del domicilio de Villa Carlos Fonseca, Managua, Casado, Productor, identificado con cédula de identidad No. 004-120836-0001D; Fernando Lopez Sauseda, del domicilio de Dipilto, Nueva Segovia, Casado, Ingeniero, identificado con cédula de identidad No. 484-250167-0000; Telma Maria Olivas Ardon, del domicilio de El Jícaro, Nueva Segovia, Casada, Docente, identificado con cédula de identidad No. 491-280856-0002A; Orlando Ismael Zeledon Sobalvarro, del domicilio de Jalapa, Nueva Segovia, Casado, Administrador de empresa, identificado con cédula de identidad No. 489-141079-0002C; Luis Felipe Enriquez Averrúz, del domicilio de Macuelizo, Nueva Segovia, Casado, Agrónomo y técnico en veteniraria, identificado con cédula de identidad No. 482-270857-0000J; Carlos Efraín Norori Jiménez, del domicilio de Ocotal, Nueva Segovia, Casado, Medico, identificado con cédula de identidad No. 481-080865-0003K; Melvin Alfonso Ortez Beltran, del domicilio de San Fernando, Nueva Segovia, Casado, Agricultor, identificado con cédula de identidad No. 481-10075-0004U; Noel Antonio Rivas Bustamante, del domicilio de Santa María, Nueva Segovia, Casado, Agricultor, identificado con cédula de identidad No. 482-130765-0000D; Alexander Modesto Alvarado Lam, del domicilio de Bonanza, Región Autónoma del Atlántico Norte, Soltero, Docente, identificado con cédula de identidad No. 611-150665-0000U; Guillermo Ernesto Espinoza Duarte, del domicilio de Puerto Cabeza, Región Autónoma del Atlántico Norte, Casado, Comerciante, identificado con cédula de identidad No. 611-150665-0000U; Hector Arturo Ibarra Rodriguez, del domicilio de Rosita, Casado, Licenciado en Sociología, identificado con cédula de identidad No. 162-190967-0001E; Jose Osorno Lopez, del domicilio de Waspan, Región Autónoma Atlántico Norte, identificado con cédula de identidad No. 607-160363-0001U; Cleaveland Rolando Webster Terry, del domicilio de Corn ISland, Región Autónoma Atlántico Sur, Viudo, Empresario de turismo, identificado con cédula de identidad No. 602-140757-000L; Carlos Agustin Miranda Larios, Kukra Hill, Región Autónoma Atlántico Sur, Casado, Lic. Contabilidad Publica, identificado con cédula de identidad No. 202-191250-000L; Everth Wellington Federico Dixon, del domicilio de la Desembocadura de Río Grande, Región Autónoma Atlántico Sur, Casado, Docente, identificado con cédula de identidad No. 601-150976-0004K; Jose Roberto Cuthbert Ramírez, del domicilio de Laguna de Perlas, Región Autónoma Atlántico Sur, Soltero, Docente, identificado con cédula de identidad No. 626-060566-0002B. Todos mayores de edad, y de tránsito por esta ciudad, excepto los de este domicilio. El Abogado MEJÍA BERMÚDEZ, acredita su representación legal conforme Poder Especial Para Interponer y Tramitar Recurso de Amparo en Contra del Consejo Supremo Electoral, realizado en Escritura Pública Número Diecisiete (17), ante el Oficio Notarial de la Licenciada ANA MARIA NARVAEZ, a la una de la tarde del dieciséis de octubre de dos mil nueve.
II
El RECURSO DE AMPARO LO INTERPONE EN CONTRA DEL CONSEJO SUPREMO ELECTORAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, integrado por los Honorables Magistrados ROBERTO JOSÉ RIVAS REYES, Presidentes, MARISOL CASTILLO BELLIDO, Magistrado en Funciones, JOSÉ MIGUEL CÓRDOBA GONZÁLEZ, Magistrado, JOSÉ LUIS VILLAVICENCIO ORDOÑEZ, Magistrado, RENE HERRERA ZÚNIGA, Magistrado, JOSÉ BOSCO MARENCO CARDENAL, Magistrado, y EMILIANO ENRIQUEZ LACAYO, todos mayores de edad, casados, de este domicilio legal, y demás generales de ley desconocidas por el recurrente, por haber dictado la Resolución Administrativa de las once de la mañana, del dieciséis de octubre de dos mil nueve, y notificada a las 11:45 a.m., de ese mismo día, en la que Resuelven: “POR TANTO: I.- Se Rechaza Ad Portas la Solicitud de Aplicación del Principio Constitucionales de Igualdad Incondicional de Todo Ciudadano, y la Solicitud de Inaplicación del Principio de Interdicción Electoral Para el Presidente y Vicepresidente de la República, Alcalde y Vice Alcalde Municipal. II.- Libre Secretaría Certificación de la presente Resolución a los solicitantes.- Cópiese, publíquese y notifíquese. Managua, dieciséis de octubre del año dos mil nueve.- Firman: ROBERTO JOSÉ RIVAS REYES, Presidentes.- MARISOL CASTILLO BELLIDO, Magistrado en Funciones.- JOSÉ MIGUEL CÓRDOBA GONZÁLEZ, Magistrado.- JOSÉ LUIS VILLAVICENCIO ORDOÑEZ, Magistrado.- RENE HERRERA ZÚNIGA, Magistrado.- JOSÉ BOSCO MARENCO CARDENAL, Magistrado.- EMILIANO ENRIQUEZ LACAYO, Magistrado en Funciones.” Que dicha Resolución tiene como fundamento el siguiente CONSIDERANDO: Que la Constitución Política es la Ley Fundamental de la República y efectivamente vincula a todos los Poderes del Estado, otorgando facultades tasadas a cada uno, no pudiendo efectuar un Poder Constitucional atribuciones que le son propias a otro; así el Poder Legislativo dicta crea, modifica, deroga, abroga e interpreta todas las Leyes de la República, el Poder Ejecutivo administra la Cosa Pública, el Poder Judicial Juzga, y a este Poder Electoral le corresponde en forma exclusiva la organización, dirección y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos” (Arto. 168 Cn); y por mandato Constitucional según el artículo 173: “El Consejo Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones: 1.- Organizar y dirigir las elecciones, plebiscitos o referendos que se convoquen de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley; … 4.- Aplicar las disposiciones constitucionales y legales referentes al proceso electoral. Asimismo velar sobre el cumplimiento de dichas disposiciones por los candidatos que participen en las elecciones generales y municipales. 14.- Las demás que le confieran la Constitución y las leyes.- De tal manera que aunque hubiese una posible antinomia constitucional entre el Principio Constitucional de Igualdad Incondicional contenido en los artículos 27, 48, 50 y 51 de la Carta Magna, y el Principio de Interdicción Electoral Constitucional, para el Presidente y Vicepresidente de la República, Alcaldes y Vice Alcalde, de participar como candidatos de manera sucesiva en los procesos Electorales a realizarse en los comicios electorales de noviembre de los años 2011 y 2012, NO LE CORRESPONDE A ESTE CONSEJO SUPREMO ELECTORAL RESOLVER TAL ANTINOMIA”.- Expone el recurrente que dicha Resolución Administrativa le causa agravios directo, personal y concreto en los derechos de sus representados, ya que contrario a lo que predica la Constitución Política y las Declaraciones y Convenciones de Derechos Humanos reconocidas en el Artículo 46 Cn., dicha Resolución Administrativa provoca y constituye para sus representados una verdadera interdicción política absoluta, al negarles participar de manera activa en los futuros comicios electorales Nacionales y Municipales. Que dicha Resolución Administrativa viola, damnifica y lesiona los Principios Fundamentales y Supremos que sustentan los pilares de la propia Constitución Política, reiterados en el Preámbulo y en los Artículos 1, 2, 6, 25 numeral 3; 27, 34 No. 8; 46, 47, 48, 50, 51, 52, 129 y 131 Cn.
III
A las cuatro y diez minutos de la tarde, del día dieciséis de octubre de dos mil nueve, la Sala Civil No. Dos, del Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Managua, dictó auto mediante el cual Resuelve: I.- Tramitar el presente Recurso de Amparo y téngase como parte al Abogado EDUARDO JOSÉ MEJÍA BERMÚDEZ, de generales referidas con anterioridad actuando en su calidad de Apoderado Especial para Recurrir de Amparo en representación del ciudadano JOSÉ DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República y Otros, a quien se le concede la intervención que en derecho corresponde; II.- No hay especial pronunciamiento de las suspensión del acto, por lo señalado con anterioridad; III.- Póngase en conocimiento y téngase como parte del presente recurso al Procurador General de la República, doctor HERNAN ESTRADA SANTAMARIA, con copia íntegra del mismo para lo de su cargo; IV.- Diríjase Oficio con copia íntegra de la presente providencia y copia del recurso, al Consejo Supremo Electoral de la República de Nicaragua, integrado por los señores: ROBERTO JOSÉ RIVAS REYES, Presidentes, MARISOL CASTILLO BELLIDO, Magistrado en Funciones, JOSÉ MIGUEL CÓRDOBA GONZÁLEZ, miembro, JOSÉ LUIS VILLAVICENCIO ORDOÑEZ, miembro, EMILIANO ENRIQUEZ LACAYO, Magistrado en Funciones, JOSÉ BOSCO MARENCO CARDENAL, miembro, RENE HERRERA ZÚNIGA, miembro, previniéndoles a dicho funcionario que envíe Informe del caso a la Sala de lo Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, dentro de diez días contados a partir de la fecha en que reciba dichos Oficio, advirtiéndole que con el Informe debe remitir las diligencias que se hubieren creado; V.- Dentro del término de ley, remiten las presentes diligencias a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, previniéndole a las partes que deberá personarse ante ella dentro de tres días hábiles. Auto debidamente notificado.
IV
Ante esta Sala de lo Constitucional se personaron mediante escritos presentados a las ocho y treinta minutos de la mañana; nueve y cuarenta minutos de la mañana; y diez y treinta minutos de la mañana, todos del diecinueve de octubre del año dos mil nueve: El Abogado Eduardo José Mejía Bermúdez, en su carácter de Apoderado Especial para Recurrir de Amparo, la Licenciada Georgina del Socorro Carballo Quintana, Procuradora Nacional Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, y los señores ROBERTO JOSÉ RIVAS REYES, Presidentes, MARISOL CASTILLO BELLIDO, Magistrada, JOSÉ MIGUEL CÓRDOBA GONZÁLEZ, Magistrado, JOSÉ LUIS VILLAVICENCIO ORDOÑEZ, Magistrado, RENE HERRERA ZÚNIGA, Magistrado, JOSÉ BOSCO MARENCO CARDENAL, Magistrado, y EMILIANO ENRIQUEZ LACAYO, Magistrados, quienes además rindieron el Informe de Ley. A las doce meridiano del diecinueve de octubre de dos mil nueve, esta Sala de lo Constitucional, dictó auto mediante el cual tiene por radicado el presente Recurso de Amparo, tienen por personado y le concede la intervención de ley al Abogado Eduardo José Mejía Bermúdez, en su calida de Apoderado Especial para Recurrir de Amparo ante el Concejo Supremo Electoral en representación de los ciudadanos antes referido; a la licenciada Georgina del Socorro Carballo Quintana, Procuradora Nacional Constitucional y de lo Contencioso Administrativo; y a los funcionarios.- Y habiendo rendido informes los funcionarios recurridos ante esta superioridad se pasa el presente Recurso de Amparo a la Sala para su estudio y resolución. A las cuatro y treinta minutos de la tarde del día diecinueve de octubre de dos mil nueve, ESTA SALA dicto el siguiente auto: Que a la una de la tarde, del día diecinueve de octubre de los corrientes, Esta Sala de lo Constitucional, convocó a los Honorables Magistrados que la integran para Sesión de la misma a las cuatro de la tarde del día de hoy, a fin de tratar el presente Amparo: Honorables Magistrados FRANCISCO ROSALES ARGÜELLO, Presidente, RAFAEL SOLÍS CERDA, miembro, IVÁN ESCOBAR FORNOS, miembro, LIGIA VICTORIA MOLINA ARGÜELLO, miembro, y a los Suplentes de los doctores JOSÉ DAMICIS SIRIAS VARGAS y SERGIO CUARÉZMA TERAN, el primero de permiso por motivos de vacaciones, y el segundo no asistió. No habiendo asistido a la reunión de Sala los Honorables Magistrados Doctores IVÁN ESCOBAR FORNOS, ANTONIO ALEMÁN LACAYO y GABRIEL RIVERA ZELEDÓN, se procede a integrar Sala a los Honorables Magistrados Doctores YADIRA CENTENO GONZÁLEZ, ARMENGOL CUADRA LÓPEZ y JUANA MÉNDEZ PÉREZ, y se pasa el amparo nuevamente a estudio y resolución.- Auto debidamente notificado.-
CONSIDERANDOS:
I,
Nuestra Constitución Política, no sólo establece DERECHOS, DEBERES, PRINCIPIOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES a favor de las personas y los ciudadanos, sino que contempla un sistema de recursos directos e indirectos, que tienen como objetivo mantener y restablecer en TODO momento la Supremacía de la Constitución Política, como Norma Fundamental y Suprema, frente a las demás Leyes, Reglamentos, Decretos y cualquier Acto Administrativo Generales o Concretos que pretenda vulnerarla, esto es lo que en doctrina se denomina “El Control de la Constitucionalidad de las Leyes y los Actos Administrativos”. Así la Constitución Política de 1987, dedicó el Capítulo II, del Título X, artículos 187 al 190, inclusive, al Control Constitucional, sin obviar los artículo 26 numeral 4 y 45 Cn., como un Derecho Individual; medios de Controles Constitucionales regulados en la Ley No. 49, Ley de Amparo, del 20 de diciembre de 1988, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 241, y sus reformas, y en la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus artículos 5; 27 numerales 1, 2 y 5; y 34. Al margen de estos medios de Control Constitucional nominados o taxativos, léanse: Recurso por Inconstitucionalidad, Recurso de Amparo, y Recurso de Exhibición Personal, existen en nuestra Ley Suprema otros mecanismos de freno al abuso de la Administración Pública en contra de los ciudadanos y de otras instituciones y Poderes del Estado como son: 1.- La Demanda Contencioso Administrativa (Artículo 160 numerales 10 y 11 Cn., regulada en la Ley No. 350, LRJCA); 2.- El Recurso de Habeas Data contenido en el artículo 26 numeral 4 Cn.; 3.- El Recurso de Amparo por Omisión (Ver Sent. 13-2006 Sala Cn); 4.- El otrora Recurso Innominado hoy Recurso de Conflicto de Competencia y Constitucionalidad Entre Poderes del Estado (Artículos 163 párrafo 2, 164 numeral 12 Cn., Arto. 80 Ley de Amparo, y 27 numeral 2 de la L.O.P.J.; y 5.- El Recurso de Constitucionalidad entre el Gobierno Central y los Gobiernos Municipales y de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica (artículo 164 numeral 13 Cn).- Todos en su conjunto constituyen el Sistema de Control de la Constitucionalidad y por lo que hace a la Demanda Contencioso Administrativa el Control de la Legalidad Ordinaria (Ver SENTENCIAS SALA CN. No. 52, de la 1:45 p.m., del 25 de febrero de 2009, Cons. I; Sent. No. 169, de las 10:50 a.m., del 31 de marzo de 2009, Cons. I; Sent. No. 330, de las 1:45 p.m., del 29 de julio de 2009, Cons. II y V; Sentencia No. 467, de la 1: 45 p.m., del 23 de septiembre de 2009; y SENTENCIAS SALA C.A. No. 1, de las 10:00 a.m., del 28 de agosto de 2009; y Sent. No. 4, de las 12:30 p.m., del 26 de marzo de 2007, Cons. II).- Como lo expresa categóricamente la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 27 numeral 2: “La Corte Plena vela por la resolución oportuna, rápida y razonada de los asuntos planteados ante la misma, conocer y resolver de: Los conflictos entre los distintos Poderes del Estado, en relación al ejercicio de sus funciones, de conformidad con la Constitución Política de la República y en ejercicio de la función de Control Constitucional que le es inherente”; en nuestro caso esta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ha tipificado el Control Constitucional dentro de un Sistema de Control Mixto, esto es Concentrado o Directo, y Difuso o Indirecto, de tal manera que “no existe la posibilidad de omisión que permita la impunidad, o anular la Supremacía Constitucional, por medio de una norma preconstitucional o postconstitucional” (Ver Sentencia No. 69, dictada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a la 1:45 p.m., del 23 de septiembre del dos mil cuatro: 2004, Cons. I).- Ahora bien, a quién le corresponde promover estos mecanismos de Control Constitucional: 1.- El Recurso por Inconstitucionalidad si bien es una acción pública, la misma está reservada sólo a los ciudadanos nicaragüenses, sin necesidad de demostrar agravio directo y concreto; 2.- El Recurso de Amparo por acción u omisión lo puede ejercer toda persona natural o jurídica toda vez que demuestra plenamente el agravio; 3.- El Recurso de Exhibición Personal es el más informal de todos los recursos y puede ser ejercido por cualquier persona que tenga conocimiento que él u otra persona ha sido detenida o pende amenaza de ser detenida ilícitamente por autoridad pública o particular; 4.- El Habeas Data sigue las mismas características del Recurso de Amparo según Sentencia Número 60 del año 2007, dictada por la Sala de lo Constitucional. 5.- El Recurso de Conflicto de Competencia y Constitucionalidad Entre Poderes del Estado (artículo 164 numeral 12 Cn., y 27 numeral 2 L.O.P.J); su procedimiento ya fue regulado mediante la Ley No. 643, Ley de Reforma a la Ley de Amparo, y el Recurso de Constitucionalidad Entre el Gobierno Central y los Gobiernos Municipales y de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica (artículo 164 numeral 13 Cn), “podemos decir que en tanto y cuanto no se establezca un procedimiento autónomo … se seguirán los trámites del Control Constitucional establecidos en la Constitución Política, en la Ley de Amparo y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo la Corte Plena la facultada para su tramitación como expresamente lo establece el artículo 27 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con la salvedad que … la acción está reservada a los representantes legales de las instituciones en conflictos constitucionales” (VER Arto. 82 Ley de Amparo y Sentencia No. 29, dictada a las 4:50 p.m., del 13 de agosto del 2007, Cons. I; y Sentencia No. 333, dictada a las 6:00 p.m., del 5 de diciembre del 2007, Cons. I).- Por lo que hace al Recurso de Amparo y al Recurso por Inconstitucionalidad se caracterizan por tener notas propias en su teleología: “Podemos afirmar que el Recurso por Inconstitucionalidad tiene como objeto y naturaleza mantener la Supremacía de la Constitución Política, frente a todas aquellas disposiciones que crean, modifican, o extinguen situaciones de carácter general, abstracto, impersonales, y obligatoria; es decir, que contengan esencialmente una regla de derecho, una norma jurídica, siendo el bien jurídico tutelado el interés público y general de todos los ciudadanos. En cambio en el Recurso de Amparo Administrativo, el bien jurídico que protege es el interés particular de cada uno de las personas naturales o jurídicas, que por un acto u omisión de un funcionario, viole o trate de violar sus derechos y GARANTÍAS reconocidos en la Constitución Política”. (VER Sentencia de Corte Plena No. 34, de las 12:45 p.m., del 3 de junio del 2002, Cons. I; y Sentencia Sala Cn. No. 52, de la 1:45 p.m., del 25 de febrero de 2009, Cons. I).- La Ley de Amparo, en su artículo 3 señala que el Recurso de Amparo procede en contra de toda disposición, acto o resolución, y en general, contra toda acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos que viole o trate de violar los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política, señalando en los artículos 25, 26 y siguientes quién puede interponerlo, contra qué funcionario o autoridad debe interponerse, ante qué Tribunal debe interponerse, término para interponerlo, los requisitos que debe contener el escrito de interposición del recurso, lo referente a la suspensión del acto reclamado, los trámites para sustanciar el recurso y los efectos de la sentencia. Sin embargo, la referida ley establece excepciones en cuyos casos no procede el Recurso de Amparo, y en su artículo 53 inciso 1) dice: “No procede el Recurso de Amparo: 1. Contra las resoluciones de los funcionarios judiciales en asuntos de su competencia”.
II
HECHOS PLANTEADOS Y PROBADOS: el presente Recurso de Amparo es interpuesto por el Abogado EDUARDO JOSÉ MEJÍA BERMÚDEZ, en su calidad de Apoderado Especial para Recurrir de Amparo EN CONTRA del Consejo Supremo Electoral, en representación de los ciudadanos nicaragüense Cmdte. JOSÉ DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República, de generales, y de los ciudadanos nicaragüenses y Alcaldes Municipales de la República de Nicaragua: Víctor Manuel Sevilla Mayorga, Enrique José Saravia Hidalgo, Cecilio Cruz Ríos, William Alberto Martínez Sánchez, Diega Deysis Núñez, Asunción Alcides Moradle y Gerardo Ramón García Castellón y Otros ciudadanos ya referidos en autos; EN CONTRA DEL CONSEJO SUPREMO ELECTORAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, integrado por los Honorables Magistrados ROBERTO JOSÉ RIVAS REYES, Presidentes, MARISOL CASTILLO BELLIDO, Magistrado en Funciones, JOSÉ MIGUEL CÓRDOBA GONZÁLEZ, Magistrado, JOSÉ LUIS VILLAVICENCIO ORDOÑEZ, Magistrado, RENE HERRERA ZÚNIGA, Magistrado, JOSÉ BOSCO MARENCO CARDENAL, Magistrado, y EMILIANO ENRIQUEZ LACAYO, todos mayores de edad, casados, de este domicilio legal, y demás generales de ley desconocidas por el recurrente.- En su relación fáctica, el recurrente expone: Que el día quince de octubre del presente año dos mil nueve, a las cuatro y treinta minutos de la tarde, Solicitando al Consejo Supremo Electoral, de manera expresa la APLICACIÓN del PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD INCONDICIONAL DE TODO CIUDADANO NICARAGÜENSE establecido en el Preámbulo y en los artículos 27, 47, 48, 50 y 51 de la Carta Magna, a participar en los asuntos políticos de la nación, sin más limitantes que por razones de edad y suspensión de derechos ciudadanos conforme sentencia firme; asimismo siendo que todos los Poderes del Estado están vinculados por la Constitución Política, pidió la INAPLICACIÓN de la Interdicción Electoral para optar al cargo de Presidente y Vicepresidente, Alcalde y Vice Alcalde Municipales. Que dicha petición la hicieron conforme a los artículos 47, 48, 50, 51, 168, 173 No. 1, 4 y 14 Cn., y los artículos 1, 2, 3 y 10 No. 1, 2, 4, 5, 6, 7, 19 y 20 de la Ley No. 331 Ley Electoral, ya que genera una DESIGUALDAD EN y ANTE LA LEY pues sólo se aplica a los cargos de Elección Directa y Popular que fueron democráticamente electos sus representados, NO ASÍ para los cargos también de Elección Directa y Popular de los Diputados ante la Asamblea Nacional, Diputados ante el Parlamento Centroamericano, Miembros de los Consejos de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica; o en los casos de Elección Indirecta como Magistrados del Consejo Supremo Electoral (CSE), Fiscal de la República, Miembro la Contraloría General de la República, Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, Intendente y Superintendente de Bancos, incluso de los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, NO APLICA.- Que ante dicha petición el Consejo Supremo Electoral dictó la Resolución Administrativa de las once de la mañana, del dieciséis de octubre de dos mil nueve, y notificada a las 11:45 a.m., de ese mismo día, en la que Resuelve: “POR TANTO: I.- Se Rechaza Ad Portas la Solicitud de Aplicación del Principio Constitucionales de Igualdad Incondicional de Todo Ciudadano, y la Solicitud de Inaplicación del Principio de Interdicción Electoral Para el Presidente y Vicepresidente de la República, Alcalde y Vice Alcalde Municipal. II.- Libre Secretaría Certificación de la presente Resolución a los solicitantes.- Cópiese, publíquese y notifíquese. Managua, dieciséis de octubre del año dos mil nueve.-(Firman): ROBERTO JOSÉ RIVAS REYES, Presidentes.- MARISOL CASTILLO BELLIDO, Magistrado en Funciones.- JOSÉ MIGUEL CÓRDOBA GONZÁLEZ, Magistrado.- JOSÉ LUIS VILLAVICENCIO ORDOÑEZ, Magistrado.- RENE HERRERA ZÚNIGA, Magistrado.- JOSÉ BOSCO MARENCO CARDENAL, Magistrado.- EMILIANO ENRIQUEZ LACAYO, Magistrado en Funciones.” Que dicha Resolución Administrativa tiene como base la siguiente consideración: “CONSIDERANDO: Que la Constitución Política es la Ley Fundamental de la República y efectivamente vincula a todos los Poderes del Estado, otorgando facultades tasadas a cada uno, no pudiendo efectuar un Poder Constitucional atribuciones que le son propias a otro; así el Poder Legislativo dicta crea, modifica, deroga, abroga e interpreta todas las Leyes de la República, el Poder Ejecutivo administra la Cosa Pública, el Poder Judicial Juzga, y a este Poder Electoral le corresponde en forma exclusiva la organización, dirección y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos” (Arto. 168 Cn); y por mandato Constitucional según el artículo 173: “El Consejo Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones: 1.- Organizar y dirigir las elecciones, plebiscitos o referendos que se convoquen de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley; … 4.- Aplicar las disposiciones constitucionales y legales referentes al proceso electoral. Asimismo velar sobre el cumplimiento de dichas disposiciones por los candidatos que participen en las elecciones generales y municipales. 14.- Las demás que le confieran la Constitución y las leyes.- De tal manera que aunque hubiese una posible antinomia constitucional entre el Principio Constitucional de Igualdad Incondicional contenido en los artículos 27, 48, 50 y 51 de la Carta Magna, y el Principio de Interdicción Electoral Constitucional, para el Presidente y Vicepresidente de la República, Alcaldes y Vice Alcalde, de participar como candidatos de manera sucesiva en los procesos Electorales a realizarse en los comicios electorales de noviembre de los años 2011 y 2012, NO LE CORRESPONDE A ESTE CONSEJO SUPREMO ELECTORAL RESOLVER TAL ANTINOMIA”.- Expone el recurrente que dicha Resolución Administrativa le causa agravio directo, personal y concreto en los derechos de sus representados, ya que contrario a lo que predica la Constitución Política y las Declaraciones y Convenciones de Derechos Humanos reconocidas en el Artículo 46 Cn., dicha Resolución Administrativa provoca y constituye para sus representados una verdadera interdicción política absoluta, al negarles participar de manera activa en los futuros comicios electorales Nacionales y Municipales. Que dicha Resolución Administrativa viola, damnifica y lesiona los Principios Fundamentales y Supremos que sustentan los pilares de la propia Constitución Política, reiterados en el Preámbulo y en los Artículos 1, 2, 6, 25 numeral 3; 27, 34 No. 8; 46, 47, 48, 50, 51, 52, 129 y 131 Cn. Como se ve en síntesis el presente Recurso de Amparo tiene como quid la SOLICITUD DE APLICACIÓN a sus representados del PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD INCONDICIONAL DE TODO CIUDADANO NICARAGÜENSE antes referido y la petición de INAPLICACIÓN de la Interdicción Electoral para optar al cargo de Presidente y Vicepresidente, Alcalde y Vice Alcalde Municipales, por generarles una DESIGUALDAD EN y ANTE LA LEY, produciendo una Antinomia Constitucional.-
IIIDe previo ESTA SALA DE LO CONSTITUCIONAL debe reiterar que sí cabe el Recurso de Amparo en contra de las Resoluciones dictadas por el Consejo Supremo Electoral en Materia Administrativa, tal y como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas sentencias: “Como liminal debemos reiterar que dentro de las funciones el Consejo Supremo Electoral tiene un carácter dual, Administrativo y Electoral Jurisdiccional (Sentencias Corte Plena No. 21- 1996, 22-1996, 23-1996, 99-1996; y Sentencia de Sala Sn: 1-1997; 133-1999, 151-1999; 13-2006; y 14 - 2006).- Efectivamente, en Materia Administrativa sus decisiones y resoluciones son sujetas del Control Constitucional, como es, sin ser númerus clausus, la obtención y cancelación de la personalidad jurídica a Partidos Políticos (Sentencia No. 1-1997; Sentencia No. 113-1998; Sentencia No. 100-2001; Sentencia No. 132-2002; Sentencia No. 136-2002; Sentencia No. 156-2002 y Sentencia No. 42-2004 Sala Cn); toda resolución que en materia de Partidos Políticos dicte el Consejo Supremo Electoral (Sentencia No. 156-2002); la declaratoria de inhibición (Sentencia No. 179-1999 Sala Cn); el acto de entrega de credenciales, juramentación y toma de posesión (Sentencia No. 69-2002 Sala Cn); cambio de emblema y nombre de partidos políticos (Sentencia No. 7-2006 y 14-2006 Sala Cn), establecimiento de número de Juntas Receptoras de Votos, nombramiento de los miembros de los otros organismos de ese Poder, asignación económicas a los Partidos Políticos o Alianzas (Véase Sentencia No. 151-1999, Sala Cn.); sesión de instalación de junta directiva, promesa y posesión del cargo (Sentencias No. 54 y 55-2002 Sala Cn.); Negativa de los Magistrados CSE para hacer quórum (Sentencia 13-2006 y 14 -2006); entre otros.- Ahora bien, debemos decir que no cabe el Recurso de Amparo, ni recurso alguno, ordinario ni extraordinario, en contra de las Resoluciones que dicta el Consejo Supremo Electoral en Materia Electoral por ser exclusivo de ese poder, tal y como es lo regulado en el artículo 1 literal a) numerales 1º al 6to de la Ley No. 331, Ley Electoral; el Registro e Inscripción de Candidatos (Sentencia No. 159-1996; Sentencia No. 11-1998, y Sentencia No. 205-2000, de la Sala Cn.); proclama y nulidad de cualquiera de los cargos de elección popular de los contemplados en el artículo 1 literal a) de la Ley No. 331, y “resoluciones de candidatos electos” (Sentencia No. 151-1999 y Sentencia No. 139-2007 Sala Cn) entre otras determinadas por las Ley Electoral. En el caso sub júdice estamos en presencia de esta última y conforme la Constitución Política artículo 173 in fine y artículo 1 literal a) in fine, contra las resoluciones dictadas por el Consejo Supremo Electoral en esta materia no cabe recurso alguno, ordinario, ni extraordinario, por ser el Consejo Supremo Electoral el máximo Tribunal de Elecciones en este país, y por ello se reserva la exclusividad de competencia en Materia Electoral (Sentencia No. 1-1997; 133-1999 y 151-1999 Sala Cn), no así en Materia Administrativa donde sí está sujeta al Control Jurisdiccional (Véase Sentencia CSJ. No. 29-2007, de las 4:50 p.m., del 13 de agosto de 2007, Cons. III, Recurso “Innominado” de Conflicto de Competencia interpuesto por el Ing. René Núñez Téllez, Presidente Asamblea Nacional, Vs. CSE).- En consecuencia, el presente Recurso de Amparo es interpuesto en contra de una Resolución de carácter Administrativa como es la negativa a la Solicitud hecha por los interesados de aplicarle un Principio Constitucional (Igualdad Incondicional) e inaplicarle una Disposición Constitucional (Interdicción Electoral), y que únicamente, solicitan que se tenga a sus representados como ciudadanos aptos de Derechos Políticos – Constitucionales – Electorales, para participar en las contiendas electorales a realizarse en los años 2011 y 2012, sin más requisitos y limitaciones que los que se les impone a cualquier ciudadanos por razones de edad o impedimento del ejercicio de los derechos ciudadanos por sentencia firme, pero de manera NO DISCRIMINATORIA, ya que conforme el referido Principio de Igualdad Incondicional “Es obligación del Estado eliminar los obstáculos que impidan de hecho la igualdad entre los nicaragüenses y su participación efectiva en la vida política, económica y social del país”. (Arto. 48 Cn). Siendo la contestación del Consejo Supremo Electoral una Resolución Administrativa, no puede esta Sala negarse a resolver el fondo de la cuestión, dado que como expresan las partes existe “aparentemente una antinomia o contradicción constitucional” entre un Principio Constitucional y una Disposición Constitucional, por lo que es resorte de esta Sala Constitucional resolverlo como lo ha hecho en anteriores sentencias en los que ha resuelto otras Antinomias Constitucionales: Véase al respecto Sentencia de Corte en Pleno No. 29-2007, dictada a las 4:50 p.m., del 13 de agosto de 2007: Recurso “Innominado” de Conflicto de Competencia, presentado por el Presidente de la Asamblea Nacional, Vs. CSE; antinomia entre los artículos 138 No. 10 Cn. (Causales de pérdida de la condición de Diputado, Vs. los artículos 134 y 173 numerales 1, 3 y 4 Cn (Requisitos para ser Diputado y causa de inegibilidad sobrevenida): “En virtud de lo anterior, esta Corte Suprema de Justicia tiene que discernir sobre cuál es el interés jurídico a tutelar, ya que existe aparentemente un roce entre dos normas constitucionales, por un lado, el Consejo Supremo Electoral, aplicando las normas constitucionales ejerce su función que le ha sido encomendada por la Constitución y por otra parte, la Asamblea Nacional, pretende ejercer la competencia para “Conocer, admitir y decidir sobre las faltas definitivas de los Diputados de la Asamblea Nacional”, y argumenta que, “La competencia del Consejo Supremo Electoral recae únicamente sobre Candidatos a Diputados y no sobre Diputados declarados electos por resolución firme y que ya tomaron posesión del cargo.” La Corte Suprema de Justicia tiene que pronunciarse sobre el roce de dos normas constitucionales las cuales se encuentran aparentemente ubicadas en un mismo nivel. Así, cuando hay un roce entre una ley ordinaria y la Constitución, el Juez constitucional ante la discrepancia debe optar por aplicar aquella que posee fuerza obligatoria y validez superior; es decir que debe preferir a la Constitución, ya que ella materializa la intención del Pueblo y no la ley ordinaria que encarna la voluntad de sus mandatarios. Escoge la voluntad del pueblo que se encuentra en la Constitución y no la voluntad de la legislatura que se encuentra en la ley secundaria” (Sentencia No. 27-2007).- Asimismo véase otro caso de Antinomia planteado mediante Recurso de Amparo, entre una Ley de Rango Constitucional: Ley Electoral: Artículo 65 numeral 9 Vs. Constitución Política: Principios Constitucionales contenidos en los artículos 5, 27, 48, 50, 51 y 55 Cn. Es criterio de la Corte Suprema de Justicia que los requisitos exigidos por la Ley Electoral de Rango Constitucional limita: “los derechos consignados en nuestra Carta Magna, lo cual constituye un obstáculo para el ejercicio de los derechos políticos que se garantizan en ella, ya que habrán partidos que por una razón u otra no logren obtener la cantidad de firmas exigidas, en consecuencia no podrán constituirse legalmente y quedarán excluido como opciones electorales en campañas futuras, lo que violenta las garantías políticas de los Nicaragüense. Por otra parte, dicha disposición señala en su párrafo segundo un mecanismo de verificación por parte de autoridades del Consejo Supremo Electoral, de las Asambleas Partidarias en donde se elijan las directivas de esos partidos, lo que limitan los derechos políticos de los ciudadanos, ya que si el Consejo Supremo Electoral, por cualquier causa no nombra a sus representantes para esa verificación, dicha Asamblea por muy democrática, concurrida y diáfana que hubiere sido, sus resultados electorales no serían legales, ni válidos. Asimismo, cabe señalar que constituye una intromisión y menoscabo de los derechos individuales, al establecer en la Ley Electoral, una disposición que obliga a los ciudadanos a poner de manifiesto a través de la identificación de firmas de respaldo, sus inclinaciones ideológicas partidistas. Por todo lo anterior, este Supremo Tribunal debe declarar inconstitucional lo establecido en el Art. 65 numeral 9 párrafo 1 y 2 y el Art. 77 numeral 7), éste último invocado por el recurrente, por su vinculación directa con el Art. 65 de la Ley Electoral, por constituir una indebida y odiosa intromisión en la actividad política de los ciudadanos, propias de países totalitarios” (Presentan Antinomia: PALI – PLIUN- PUCA y PLC: Sentencia No. 103, de las diez de mañana, del ocho de noviembre del dos mil dos, Cons. II; Presentan Antinomia MRS, Sentencia No. 42, de las 12:30 p.m., del 12 de marzo de 2004, Cons. I).
IV
Habiendo el Apoderado Especial para Recurrir de Amparo, demostrado conforme Certificaciones emitidas por el Consejo Supremo Electoral que sus representados ostentan los cargo de Presidente y Alcaldes Municipales de la República de Nicaragua, por lo que efectivamente la Resolución Administrativa recurrida de amparo les causa un agravio personal, directo, concreto y actual, tal como lo exige la Ley de Amparo y la Jurisprudencia como condición para poder recurrir de amparo. Al respecto esta Sala ha sostenido: “En el amparo debe de estar de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se nos ha causado, es por eso que el amparo se presenta como una acción, a iniciativa de parte agraviada. José Luis Lazzarini en su obra “El Juicio de Amparo”, afirma que la acción supone la existencia de un hecho, de un acto, de una omisión y aún de una amenaza que causan el agravio que la motiva y que éste a su vez haya producido un daño real y tangible, actual e inminente, y que el derecho violado sea de carácter constitucional. La promoción del Recurso de Amparo exige la existencia de un agravio o alteración en la esfera jurídica del pretensor; necesitando dicha alteración de la concurrencia de dos elementos: el material y el jurídico. El primero implica un daño, afectación o perjuicio que el individuo sufra en forma personal y directa en su esfera jurídica; el segundo, exige que el daño sea causado o producido en ocasión o mediante la violación de los derechos constitucionales. Cuando nos referimos al agravio personal y directo, hablamos de la necesidad de que el quejoso acredite que el acto reclamado existe, que ese acto lo lesiona en su patrimonio y que además hay una relación de causa a efecto. El agravio pues será una afectación que se produce en la esfera jurídica de un gobernado con motivo de la emisión, ejecución de un acto de autoridad o bien la abstención de una conducta impuesta por la ley a la autoridad” (Véase Sentencia Sala Cn. No. 85, de las 10:45 a.m., del 16 de abril de 2008); asimismo dijo: “En cuanto al agravio la doctrina es conteste en considerar que este debe ser directo y actual, no indirecto y eventual; señala el Constitucionalista Ignacio Burgoa O, en su obra, que “...el agravio, para que pueda ser causa generadora del juicio de amparo, necesita ser personal, es decir, que recaiga precisamente en una persona determinada, bien sea física o moral. Además de la personal determinación del agravio, éste debe ser directo, es decir, de realización presente, pasada o inminentemente futura. En consecuencia, aquellas posibilidades o eventualidades en el sentido de que cualquier autoridad estatal cause a una persona determinada un daño o perjuicio, sin que la producción de éste sea inminente o pronta a suceder, no puede reputarse como integrante del concepto de agravio, tal como lo hemos expuesto, para ser procedente el juicio de amparo. En efecto, el agravio se traduce en los daños o perjuicios (ofensas, perturbaciones o molestias en general) que experimente una persona en los diversos bienes u objetos tutelados constitucionalmente a través de las garantías individuales en especial. Los bienes jurídicos de un sujeto son algo real, objetivo, de existencia ontológica, ya que los entes ideales, considerados como meras suposiciones del individuo producto de una elaboración meramente subjetiva, son indiferentes al derecho. Por ello, toda afectación a los bienes u objetos jurídicamente protegidos debe participar de la naturaleza real u objetiva de éstos, a fin de que sea susceptible de reparación por el Derecho. En consecuencia, cuando los daños o perjuicios que una persona pueda sufrir en sus diversos bienes jurídicos no afectan real u objetivamente a éstos, no puede decirse que exista un agravio en el sentido jurídico del concepto (El Juicio de Amparo, 35ª Ed. Porrúa, México 1999, pág. 272 y 273). (Véase Sentencia Sala Cn. No. 110, de la 1:45 p.m., del 28 de mayo del 2003, Cons. Único).-
V
El recurrente expone que la Resolución Administrativa dictada por el Consejo Supremo Electoral, a las once de la mañana del día dieciséis de octubre de dos mil nueve, viola, damnifica y lesiona los Principios Fundamentales y Supremos que sustentan los pilares de la propia Constitución Política, reiterados en el Preámbulo y en los artículos 1, 2, 6, 25 numeral 3; 27, 34 No. 8; 46, 47, 48,50, 51, 52, 129 y 131 Cn: 1.- El Principio Fundamental y Supremo de la Igualdad Incondicional, contenido en el Preámbulo de la Constitución Política, y en los artículos 27, 48, 50 y 51 de la Carta Magna, al impedir y obstaculizar la igualdad que debemos tener T O D O S los nicaragüense en el goce de los derechos políticos; la igualdad en la participación efectiva en la vida política de la nación; el derecho de participar en igualdad de condiciones en los asuntos políticos y en la gestión estatal; 2.- El Principio de Soberanía y Autodeterminación Nacional (Arto. 1, 2 y 6 Cn.); 3.- El Sagrado Principio Constitucional al Sufragio Electoral: Elegir y ser Elegido; de ejercer los derechos políticos, sin más limitaciones únicas y exclusivamente POR RAZONES DE EDAD, y por SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS CIUDADANOS MEDIANTE SENTENCIA FIRME (Arto. 2, 47 y 51 Cn); 4.- El Principio de Prelación de los INTERESES SUPREMO DE LA NACIÓN (Arto. 129 Cn), y de ejercer la función pública a favor de los intereses del Pueblo (Arto. 131 Cn); 5.- El Derecho al reconocimiento de la personalidad y capacidad jurídica (Arto. 25 No. 3 Cn) y el reconocimiento de los derechos inherentes a la persona humana consignados en las Declaraciones Universales de Derechos Humanos recogidas en el artículo 46 Cn; y 6 .- El Derecho de Petición y Principio de Motivación y Congruencia de que debe revestir toda Resolución sea Judicial o Administrativa. Como liminal cabe determinar ¿qué son los Principios Fundamentales y cual es su perfil en la Constitución Política?: Los Principios Constitucionales son el ideario fundamental de la organización jurídica de una comunidad, y por ende sobre los que se basa la Organización Política del Estado. En puridad, emanan de la voluntad del pueblo y constituyen los pilares sobre los que se sostiene el andamiaje de nuestra Ley Suprema, la Constitución Política; entre otros podemos citar: La Igualdad, La unidad centroamericana, La independencia, La Soberanía, La autodeterminación, La Paz Social, El bien común, La libertad, La justicia, El respeto a la dignidad de la persona humana, El pluralismo político, social y étnico, La cooperación internacional, El respeto a la libre autodeterminación de los pueblos. De manera especial cabe resaltar La Igualdad, La Libertad y La Dignidad de la persona humana. Dichos Principios Constitucionales vienen a ser la matriz que da a luz al resto de Derechos Fundamentales, de tal manera que le está permitido al Constituyente Derivado ampliarlos, desarrollarlos, extenderlos y facilitar la concreción de dichos Principios, a contrario sensus le esta prohibido por cualquier circunstancia limitarlos, mermarlos, coartarlos, o restringirlos pues atentaría contra la esencia de la voluntad popular nicaragüense, de la nación y de la misma Constitución Política. Dicha prohibición se extiende a cualquier norma sea legislativa, judicial, o administrativa, disposición ordinaria o extraordinaria, incluso a las Disposiciones Fundamentales contenidas en la Constitución Política, por ello ésta en su Preámbulo reza: “por la institucionalización de las conquistas de la revolución y la construcción de una nueva sociedad que elimine toda clase de explotación y logre la igualdad económica, política y social de los nicaragüenses y el respeto absoluto de los derechos humanos. Por la patria, por la revolución, por la unidad de la nación y por la paz promulgamos la siguiente constitución política de la republica de nicaragua.”.- Al respecto el profesor Eduardo García de Enterría nos dice: “La constitución asegura una unidad del ordenamiento esencial sobre la base de un “orden de valores” materiales expresos en ella y no sobre las simples reglas formales de producción de normas. La unidad del ordenamiento es, sobre todo, una unidad material de sentido, expresada en unos principios generales de derecho, que o al intérprete toca investigar o descubrir… o la Constitución los ha declarado de manera formal, destacando entre todos, por la decisión suprema de la comunidad que la ha hecho, unos valores sociales determinados que se proclaman en el solemne momento constituyente como primordiales y básicos de toda la vida colectiva… estos valores no son simple retórica… simples principios programáticos sin valor normativo de aplicación posible; por el contrario, son justamente la base entera del ordenamiento la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir, por tanto, toda su interpretación y aplicación. En nuestra constitución esos valores básicos están destacados de dos maneras: primero, en el Preámbulo y en el Título Preliminar, cuyo artículo 1 proclama como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político… la dignidad de la persona, los derechos inviolables que les son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los demás son fundamento del orden político y de la paz social… se proclaman así estos preceptos “decisiones políticas fundamentales”, en la terminología de Schmitt, decisiones que fundamentan todo el sistema constitucional en su conjunto: la decisión por la democracia, por la decisión por el Estado de Derecho y el Estado Social de Derecho, la decisión por la libertad y por la igualdad, la decisión por las autonomías territoriales de las nacionalidades y regiones… el carácter básico y fundamentante de estas decisiones permite incluso hablar (como ha hecho BACHOF y ha recogido la jurisprudencia del Tribunal Federal Constitucional Alemán y el Tribunal Supremo Americano) de posibles “normas Constitucionales Inconstitucionales” (verfassungswidrige Verfassungnormen) concepto con el que se intenta subrayar la primacía interpretativa absoluta de esos principios sobre los demás de la Constitución y el límite que suponen a la reforma Constitucional… La interpretación conforme a la Constitución de TODA y cualquier norma del ordenamiento tiene una correlación lógica en la prohibición, que hay que estimar implícita, de cualquier construcción interpretativa y dogmática que concluya con un resultado directa o indirectamente contradictorio con los valores constitucionales” (La Constitución como Norma y El Tribunal Constitucional, Ed. Civitas S.A., Madrid, 1994, pp. 97 – 103).- De lo se infiere que los Principios Constitucionales que informan nuestra Constitución Política en su Preámbulo y Parte Dogmática, prevalecen sobre el resto de Disposiciones Constitucionales que conforman nuestra Constitución Política.
VI
El recurrente señala que le han viola a sus representados el Principio de Igualdad EN y ANTE la LEY, contenido en el Preámbulo de la Constitución Política, y en los artículos 27, 48, 50 y 51 de la Carta Magna, al impedir y obstaculizar la igualdad que debemos tener T O D O S los nicaragüense en el goce de los derechos políticos; la igualdad en la participación efectiva en la vida política de la nación; el derecho de participar en igualdad de condiciones en los asuntos políticos y en la gestión estatal.- Expone el recurrente que dentro del espíritu y esencia de IGUALDAD DE TODOS LOS CIUDADANOS, que pregona nuestra Constitución Política, es que sus representados Solicitaron al Honorable Consejo Supremo Electoral que lo Aplicara sin condición y más limitaciones que por las razones establecidas en el artículo 47 Cn: Edad – Suspensión Penal o Interdicción Civil, LA IGUALDAD DE TODOS LOS CIUDADANOS NICARAGÜENSES, pero se negó aduciendo falta de competencia, cuando como ellos mismos lo dicen la Constitución Política los vincula como a los demás Poderes del Estado de manera insoslayable; y no es la Constitución Política formalmente hablando, sino los Principios Supremos Fundamentales que existen antes de la Constitución Escrita, y en los que el Constituyente Originario se inspiró para desarrollar los Derechos Fundamentales de la Constitución Política. Que explicaron de manera clara al Consejo Supremo Electoral que la aplicación de la INTERDICCIÓN ELECTORAL AL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Y AL ALCALDE Y VICEALCALDE MUNICIPAL, contenida en los artículos 147 y 178 Cn., genera una DESIGUALDAD Y DISCRIMINACIÓN, al impedir y obstaculizar la igualdad que debemos tener T O D O S los nicaragüenses en el goce de los derechos políticos; así como la Igualdad en la participación efectiva en la vida política de la nación; el derecho de participar en igualdad de condiciones en los asuntos políticos, en la gestión estatal; elegir y ser elegidos. DISCRIMINACIÓN aplicada ÚNICAMENTE a quienes ocupan los cargos de Presidente – Vicepresidente; Alcalde – Vicealcalde; NO OBSTANTE, ES INAPLICABLE para los demás cargos de Elección Popular Directa (Diputados ante la Asamblea Nacional, Diputados ante el Parlamento Centroamericano, Miembros de los Consejos de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica) o de Elección Indirecta (Magistrados de la CSJ y CSE., Fiscal de la República, Miembro la Contraloría General de la República, Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, Intendente y Superintendente de Bancos, entre otros). Que por esa razón SOLICITARON AL CONSEJO SUPREMO ELECTORAL, se tenga a sus representados, como ciudadanos aptos de derechos Políticos – Constitucionales – Electorales, para participar en las Contiendas Electorales a realizarse en los años 2011 y 2012, sin más requisitos y limitaciones que los que se les impone a cualquier ciudadanos por razones de Edad y por suspensión Judicial de Derechos Ciudadanos, pero NO de manera DISCRIMINATORIA, ya que conforme el referido Principio de Igualdad Incondicional “Es obligación del Estado eliminar los obstáculos que impidan de hecho la igualdad entre los nicaragüenses y su participación efectiva en la vida política, económica y social del país”. (Arto. 48 Cn). AL RESPECTO ESTA SALA DE LO CONTITUCIONAL tiene a bien señalar que hoy EL PRINCIPIO DE IGUALDAD se configura, como una noción más compleja que la igualdad ante la ley que predicaron las revoluciones liberales, se construye sobre todo, como un límite de la actuación de los poderes públicos y como un mecanismos de reacción frente a la posible arbitrariedad del poder. El Derecho a la Igualdad reviste un carácter genérico, en la medida en que se proyecte sobre todas las relaciones jurídicas y muy en particular sobre las que se fraguan entre los ciudadanos y los poderes públicos. No es pues un derecho a ser igual que los demás, sino a ser tratado igual que quienes se encuentran en idéntica situación. La Igualdad, es también una obligación constitucional impuesta a los Poderes Públicos, obligación consistente en tratar de igual forma a cuantos se encuentran en iguales situaciones de hecho; siendo así, los Poderes Públicos no pueden tratar a los ciudadanos según su libre consideración, ni tampoco pueden realizar tratamientos diferentes en función de su sexo, su pertenencia a una u otra raza, su credo político, religión, opinión, posición económica o condición social u otras características personales; han de ofrecer un tratamiento similar a todos cuanto se encuentren en similar situación. Parece claro que la intención del Constituyente Originario es evitar cualquier tipo de discriminación por cualquier circunstancia personal o social: Dicho de otra forma, ha pretendido excluir cualquier diferencia de trato que carezca de una justificación objetiva y razonable. Pero aún siendo su voluntad proscribir cualquier clase de trato desigual no justificado objetiva y razonablemente, ha mencionado expresamente algunos supuestos que se distinguen o bien por su carácter particularmente odioso y atentatorio contra la dignidad humana, o bien porque, históricamente han sido con frecuencia causa de discriminación, o bien porque su arraigo social les hace particularmente susceptibles de constituir, aún hoy en día, un motivo de discriminación o bien en fin, porque los sectores en el mencionado se encuentren en una situación fáctica de inferioridad en la vida social. La específica mención de estas causas no implican, sin embargo una lista cerrada de supuestos de discriminación. (Morillo Joaquín García, Derecho Constitucional, “El Derecho Constitucional. Derechos y Deberes de los Ciudadanos”. Editorial Tirant Lo Blanch. Vol. I, 2ª Ed. Valencia 1994, pág. 159 a la 169). El Principio de Igualdad contenido específicamente en los artículos 27 y 48, se desglosa de dos maneras: 1) La Igualdad
VII
En el presente caso, corresponde en principio examinar si el Constituyente Derivado violó la Igualdad “EN LA LEY”, excediéndose al Constituyente Originario, “tratando desiguales situaciones iguales" en la Parte Dogmática o en la Parte Orgánica: En el caso concreto, la PARTE DOGMÁTICA, dispone en cuanto a la Igualdad de los Derechos Políticos lo siguiente: Título IV, Derechos, Deberes y Garantías.- Del Pueblo Nicaragüense.- Capitulo I.- Derechos Individuales: Arto. 27 Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección. No habrá discriminación por motivos de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica o condición social. Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos que los nicaragüenses, con la excepción de los derechos políticos y los que establezcan las leyes; no pueden intervenir en los asuntos políticos del país. El Estado respeta y garantiza los derechos reconocidos en la presente Constitución a todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción”; CAPITULO II.- DERECHOS POLÍTICOS: Arto. 47 Son ciudadanos los nicaragüenses que hubieran cumplido dieciséis años de edad. Sólo los ciudadanos gozan de los derechos políticos consignados en la Constitución y las leyes, sin más limitaciones que las que se establezcan por razones de edad. Los derechos ciudadanos se suspenden por imposición de pena corporal grave o penas accesorias específicas, y por sentencia ejecutoriada de interdicción civil. Arto. 48 Se establece la igualdad incondicional de todos los nicaragüenses en el goce de sus derechos políticos; en el ejercicio de los mismos y en el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, existe igualdad absoluta entre el hombre y la mujer. Es obligación del Estado eliminar los obstáculos que impidan de hecho la igualdad entre los nicaragüenses y su participación efectiva en la vida política, económica y social del país. Arto. 50.- Los ciudadanos tienen derecho de participar en igualdad de condiciones en los asuntos públicos y en la gestión estatal. Por medio de la ley se garantizará, nacional y localmente, la participación efectiva del pueblo. Arto. 51.- Los ciudadanos tienen derecho a elegir y ser elegidos en elecciones periódicas y optar a cargos públicos, salvo las limitaciones contempladas en esta Constitución Política”.- Estos artículos son modelos de extensión, protección y ampliación del Principio de Igualdad Constitucional referido en el Preámbulo de la Constitución Política antes citado.- Si se observa sólo el artículo 47 Cn., contiene una limitación que podemos afirmar es válida, lógica y racional por motivos de edad y por motivos de interdicción penal o civil. En el caso concreto, la PARTE ORGÁNICA: El Artículo 147 Cn., dispone: “No podrá ser candidato a Presidente ni Vicepresidente de la República: a) el que ejerciere o hubiere ejercido en propiedad la Presidencia de la República en cualquier tiempo del período en que se efectúa la elección para el período siguiente, ni el que la hubiere ejercido por dos períodos presidenciales; b) el Vicepresidente de la República o el llamado a reemplazarlo, si hubiere ejercido su cargo o el de Presidente en propiedad durante los doce meses anteriores a la fecha en que se efectúa la elección para el período siguiente; …”; El Artículo 178 Cn., dispone: “… El Alcalde y el Vicealcalde sólo podrán ser reelectos por un período. La reelección del Alcalde y Vicealcalde no podrá ser para el período inmediato siguiente. …”.- Dichas disposiciones crean una Interdicción Electoral al Presidente y Vicepresidente de la República, y al Alcalde y Vicealcalde Municipal, interdicción que ES INAPLICABLE para los demás cargos de Elección Popular y Directa como son: Diputados ante la Asamblea Nacional, Diputados ante el Parlamento Centroamericano, Miembros de los Consejos de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica; ó cargos de Elección Indirecta como Magistrados de la CSJ y CSE., Fiscal de la República, Miembro la Contraloría General de la República, Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, Intendente y Superintendente de Bancos, entre otros. Podemos afirmar que tanto el Presidente y Vicepresidente de la República, como los Alcalde y Vicealcalde, Diputados Asamblea Nacional, Diputados Parlacen, y Diputados de los Consejos Regionales Autónomos, TIENEN LA SIGUIENTE IGUALDAD DE SITUACIONES: 1.- Todos son electos de manera directa mediante sufragio, universal, igual, directo, libre y secreto (Artos. 146, 178, 132 Cn.; y 2 literal a) del Tratado Constitutivo del PARLACEN y Otras Instancias Políticas; y Arto. 19 de la Ley No. 28, Estatuto de Autonomía de las II Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua); 2.- Todos ejercen el Poder Político en representación del pueblo (Arto. 2 Cn); 3.- Todos tienen un período mayor a 4 años (Artos. 148, 178, 136 Cn; y Arto. 2 literal a) del Tratado Constitutivo del PARLACEN y Otras Instancias Políticas; y Arto. 28 de la Ley No. 28, Estatuto de Autonomía de las II Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua).- Ahora bien, dichos cargos de elección directa presentan DESIGUALDAD EN IGUALDAD DE CONDICIONES, sólo por lo que hace al Presidente y Vicepresidente de la República, y al Alcalde y Vicealcaldes Municipales, dicha desigualdad en igualdad de condiciones consiste en: “El derecho a optar al mismo cargo público de manera sucesiva en los subsiguientes comicios electorales”.- Al Presidente y Vicepresidente: NO SE LE PERMITE (Arto. 147 Cn); el Alcalde y Vicealcalde: NO SE LE PERMITE (Arto. 178 Cn); Diputados Asamblea Nacional: se le permite; Diputados al Parlacen: se le permite; y Diputados en los Consejo Regional Autónomos (RAAS y RAAN): se le permite. En consecuencia, las Disposiciones Constitucionales que contienen esa Interdicción Electoral sólo para el Presidente y Vicepresidente, Alcalde y Vicealcalde, representa un trato desigual, cuando como queda claro hay igualdad de condiciones, contraviniendo el Principio de Igualdad y el Principio de Proporcionalidad, que reconoce como única limitación señalada en la Parte Dogmática por el Constituyente Originario por razones de edad y por motivo de condena penal o interdicción civil. Ante tal desigualdad “EN LA LEY” (Artos. 147 y 178 Cn) por haberlo establecido el Constituyente Derivado en la Constitución Política, y “ANTE LA LEY” ya que el Consejo Supremo Electoral en la Resolución Administrativa dictada a las once de la mañana, del dieciséis de octubre de dos mil nueve, se niega Aplicar el Principio Constitucional de Igualdad Incondicional de todo ciudadano Nicaragüense sin discriminación alguna, e Inaplicar la referida Interdicción Electoral para mis representados, aduciendo que no le corresponde a ellos resolver tal Antinomia Constitucional; por tanto debe declararse la inaplicabilidad de la Interdicción Electoral para Presidente y Vicepresidente, Alcalde y Vicealcalde, creada no por el Constituyente Originario, sino por el Constituyente Derivado, mediante la Ley No. 192, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, en su artículo 13, publicada el 4 de julio de 1995, en El Nuevo Diario. Con relación al Principio Constitucional de Igualdad Incondicional de Todo Nicaragüense, la Sala de lo Constitucional ha sostenido que: “El Principio de Igualdad ante la ley no tiene más objetivos que garantizar a plenitud la igualdad de derechos y obligaciones a todas las personas que se encuentren en un determinada situación jurídica” (Sentencia No. 134, de las 8:00 a.m., del 13 de septiembre de 1996, B.J. 1996, pp. 295). Al respecto la doctrina refiere: “La igualdad no significa, por tanto, que todos deban ser tratados de la misma manera; la igualdad – como escribe PERLINGIERI – significa también desigualdad de trato, sobre todo a favor de aquellos que se encuentran en una situación de inferioridad, respecto de quienes ostentan una posición más ventajosa. Lo que quizá se justifica por el mismo hecho natural, que HERNÁNDEZ GIL resalta, a partir del cual “los hombres no somos iguales en la misma medida en que lo son dos objetos, porque la individualidad inherente a la personalidad de cada uno nos hace irrepetibles”. De ahí que, según el mismo autor, lo que en principio supone la igualdad es que “todas las personas merecen la misma consideración ANTE LA LEY, que todas participan en el poder y que son los mismos sus derechos y obligaciones”. (PETER HABERLE, La Libertad Fundamental en el Estado Constitucional, Editorial Comares S.L., Primera Edición, Granada, 2003. pp. 161 y 162).
VIII
Por lo que hace al Principio de Soberanía y Autodeterminación Nacional contenido en los artículos 1, 2 y 6 Cn, inextricablemente vinculado al Principio Constitucional de Prelación de los Intereses Supremos de la Nación, contenido en el artículo 129 Cn., y a la obligación de ejercer la función pública a favor de los intereses del Pueblo (Arto. 131 Cn); así como al Derecho al Sufragio Electoral de los Nicaragüense: Derecho a Elegir y ser Elegido; derecho de ejercer los derechos políticos, sin más limitaciones que por razones de edad y por suspensión de los Derechos ciudadanos mediante sentencia penal o interdicción civil (ARTO. 1, 2, 47 y 51 Cn).- Sabiendo que la Soberanía, al igual que La Igualdad, La Unidad Centroamericana, La Independencia, La Autodeterminación, La Paz Social, El bien común, La libertad, La justicia, El respeto a la dignidad de la persona humana, El pluralismo político, social y étnico, La cooperación internacional, El respeto a la libre autodeterminación de los pueblos, constituyen los Principios Constitucionales que informan los Derechos Fundamentales, conviene determinar que se entiende por Soberanía, sus límites y su alcance. Para Rousseau: La Soberanía es única, inalienable e indivisible, esto es no existen dos Soberanías, una al Pueblo y otra a los Poderes del Estado. Suponer que la Soberanía es Enajenable, equivale a la eliminación del mismo Soberano, es decir del pueblo o nación, sin que este hecho pueda ni siquiera concebirse con validez. Su indivisibilidad, además deriva lógicamente de su inalienabilidad, pues dividir la Soberanía significaría enajenarla parcialmente. Por ello al decir del Constitucionalista Mexicano Ignacio Burgoa O, “El propio Poder es Soberano en cuanto no está sometido interior o exteriormente a ningún otro, puesto que lo soberano designa un Poder que no admite ninguno por encima de él; una potencia que en la esfera donde está llamada a ejercer, no sustituye a ninguna otra … La Autodeterminación, que es la nota sustancial expresiva del poder soberano o soberanía , en el fondo entraña la autolimitación, pues si autodeterminarse implica darse a sí mismo una estructura jurídico-política, esta estructura, que es normativa, supone como toda norma una limitación, es decir, señalamiento de límites. La autolimitación, sin embargo, no es inmodificable, ya que cuando la nación decide autodeterminarse de diversa manera en el desempeño de su poder soberano, cambia sus estructuras y, por ende los límites que éstas involucran. … La soberanía es un atributo del poder del Estado, de esa actuación suprema desarrollada dentro de la sociedad humana que supedita todo lo que en ella existe, que subordina todos los demás poderes y actividades que se desplieguen en su seno por los diversos entes individuales, sociales, jurídicos, particulares o públicos que componen a la colectividad o se encuentran dentro de ella, debiéndose agregar que el Estado, como forma en que se estructura y organiza un pueblo, al adquirir sustantividad propia, al revestirse con una personalidad jurídica y política sui-generis, se convierte en titular del poder soberano, el cual, no obstante permanece radicado real y socialmente en la nación. (Diccionario de Derecho Constitucional, Garantía y Amparo, Ignacio Burgoa O, 5ª Ed. Porrua, México,1998, pp. 411 y ss). En cuanto a la Autolimitación de la Soberanía el constitucionalista Ignacio De Otto expone: “En términos de teoría jurídica la doctrina del poder constituyente del pueblo no es sino la formulación de una norma básica del ordenamiento, esto es, de una norma de la que deriva la validez de todas las demás, por ejemplo la vieja regla absolutista – es ley lo que place al rey –. Según la teoría del poder constituyente del pueblo, éste, en cuanto es soberano, tiene un poder absoluto para determinar lo que es derecho, y lo ejerce dando una Constitución en la que determina los procedimientos y los límites de la creación de normas. Establecida la Constitución el propio poder del pueblo queda sujeto a ella, pues la voluntad popular de reformarla sólo podrá expresarse válidamente siguiendo los procesos de reforma que la propia Constitución establece. Con la Constitución el pueblo no sólo constituye los poderes del Estado, que deben su existencia a la voluntad popular, sino que, además, se autolimita en el sentido de que, en el futuro, su propio poder acerca de la Constitución sólo podrá ejercerse en los términos que la propia Constitución establece”. (Ignacio De Otto, Derecho Constitucional, Sistema de Fuentes. Editorial Ariel S.A. Barcelona, 1987, pp. 54 y ss).- En nuestro caso, la Corte Suprema de Justicia ha sido categórica en cuanto a que la Soberanía es la voluntad del pueblo, y que se autorregula solamente por el Poder Constituyente Originario; el Poder Constituyente Derivado en general está subordinado al Principio de Soberanía, no puede contradecirla, ya que la Soberanía es única, inalienable, intransferible, irrenunciable, impostergable, indivisible y reside en el pueblo, quien lo ejerce a través de los instrumentos democráticos, decidiendo y participando libremente en la construcción y perfeccionamiento del sistema económico, político y social de la nación. Esto es, el Poder Político lo ejerce el pueblo por medio de sus representantes libremente elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto, sin que ninguna otra persona o reunión de personas pueda arrogarse este poder o representación. De ninguna manera, la Soberanía como Principio Supremo de la Nación, matriz y vientre de los derechos ordinarios y extraordinarios puede estar limitada o supeditada por NINGUNA NORMA, ni siquiera por la Constitución Política Formal o Escrita, ya que la Soberanía es la principal fuente de la Nación y de la misma Constitución Escrita. Efectivamente, podría la Constitución Política no declarar absolutamente nada sobre la Soberanía como en el caso de aquellos países que no tienen Constitución Escrita o Formal; no obstante, en todo momento la Soberanía es única, inalienable, intransferible, irrenunciable, impostergable, indivisible y sobre todo reside en el pueblo. No hay entonces Soberanía que no resida de manera absoluta en el Pueblo. De tal manera que tanto el Poder Constituyente Originario como el Poder Constituyente Derivado, tienen el deber y la obligación de respetar y en todo caso ampliar, pero nunca restringir el Principio Supremo de Soberanía. En el presente caso, al modificarse la voluntad del Poder Constituyente Originario, limitando - no ampliando - un Principio Fundamental como es el Derecho al Sufragio Electoral: Elegir y ser Elegido, se atenta contra la Soberanía Popular de la Nación Nicaragüense y contra el Principio de Prelación de los Intereses Supremos de la Nación, contenido en el artículo 129 Cn.; ahora bien cuando el Consejo Supremo Electoral niega la aplicación del Principio de Igualdad e Inaplicación de la Interdicción Electoral para los recurrente, colisiona también con la obligación de ejercer la función pública a favor de los intereses del Pueblo (Arto. 131 Cn).- Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Y como dicen Alí Joaquín Salgado y Alejandro César Verdaguer en su Obra, Juicio de Amparo y Acción de Inconstitucionalidad, Editorial Astrea, Edición 2000, p. 376, comentando el fallo “FAYT”: Por nuestra parte no dudamos que el Poder Constituyente al igual que los otros Poderes Constituidos no puede operar fuera del marco de legalidad que la propia Constitución impone. Por ello el fallo es positivo.” (Véase Corte Sentencia de Corte en Pleno No. 52, de las ocho y treinta minutos de la mañana, del treinta de agosto de dos mil cinco, Cons. V).- Asimismo en reciente sentencia dijo: “Para esta Corte el círculo se cierra de esta forma: Es la voluntad del pueblo la que estable los procedimientos y límites que, en el futuro, encuadrarán la manifestación de esa misma voluntad. El Derecho deriva su legitimidad de ser expresión de la voluntad popular, y ésta es legítima si se expresa por los procedimientos establecidos por el Derecho (Véase, Introducción al Derecho Constitucional, Luís López Guerra, Tirant lo blanch libros, 1994, paginas 75 y siguientes). (Véase Sentencia No. 2, dictada por Corte en Pleno a las nueve de la mañana, del diez de enero de dos mil ocho, Cons. IV).- De ahí que los Honorables Magistrados del Consejo Supremo Electoral, no pueden negarse a cumplir con la voluntad del Pueblo Soberano, de elegir y ser elegido de manera directa como sus representantes a los ciudadanos que crean conveniente, aplicando de manera inescrutable los Principios Fundamentales de Igualdad, Libertad y Soberanía, de no ser así ocurriría una muerte política para los recurrentes, violando también el Derecho al reconocimiento de la personalidad y capacidad jurídica (Arto. 25 No. 3 Cn) y el reconocimiento de los derechos inherentes a la persona humana consignados en las Declaraciones Universales de Derechos Humanos recogidas en el artículo 46 Cn., el que nos remite a la Declaración Universal de Derechos Humanos, a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), la cuales en sus disposiciones establecen como Principios esenciales del ser humano respectivamente: Principio de Igualdad (Prámbulo; Artos. 1, 2, 7; Preámbulo; Artos. II; y Arto. 1, 23, 24); Principio de Libertad (Preámbulo; Arto. 1 y 29; (Preámbulo; Artos. IV; y Arto. 2, 7); Derecho al Sufragio: Elegir y ser Elegido (Arto. 21; Arto. XX, XXXII, XXXIV; y Arto. 23); Derecho a la Personalidad (Arto. 6; Artos. XVII; Arto. 3). Cabe destacar que todos estos principios fundamentales esenciales en el ser humano son irrenunciables y los Estados partes como nosotros no los podemos restringir tal y como lo dicen de manera expresa el artículo 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y los artículos 1 y 29 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). Para finalizar, consideramos pertinente traer a la vista lo establecido de manera categórica y lapidaria sobre la Soberanía por la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 21: “1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos. 2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. 3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto”.- En la Resolución Administrativa dictada a las once de la mañana, del dieciséis de octubre de dos mil nueve, aquí recurrida, se transgrede los ya referidos Principios Constitucionales de los Ciudadanos Nicaragüenses, por lo cual resulta falta de motivación y congruencia, violando el Derecho de Petición y a obtener una resolución fundada en derecho; en consecuencia debe ampararse a los recurrentes.- Por lo que ha llegado el estado de resolver.
POR TANTO:
De conformidad con todo lo expuesto, artículos 424, 426 y 436 Pr; artículo 1, 2, 25 No. 3; 27, 46, 47, 48, 50, 51, 52, 129, 131, 132, 147, 178 Cn., y demás Principios y Disposiciones Constitucionales citadas, y jurisprudencia, los suscritos Magistrados de SALA DE LO CONSTITUCIONAL resuelven: I.- HA LUGAR AL RECURSO DE AMPARO interpuesto por el Licenciado EDUARDO JOSÉ MEJÍA BERMÚDEZ, en su calidad de Apoderado Especial para Recurrir de Amparo ante el Consejo Supremo Electoral, del ciudadano nicaragüense Cmdte. JOSÉ DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República, y de los ciudadanos nicaragüenses y Alcaldes Municipales de la República de Nicaragua: Víctor Manuel Sevilla Mayorga, Enrique José Saravia Hidalgo,Cecilio Cruz Ríos, William Alberto Martínez Sánchez, Diega Deysis Núñez, Asunción Alcides Gerardo Ramón García Castellón, Emigdio Jesús Téllez Mairena, del domicilio de Puerto Morazán, Jenny Amada Moncada Espinoza, Moisés Armando Martínez Corrales Clementina Dávila Cruz, Kenny Alberto Espinoza Gaitán, Juan Fernando Gómez Ovando, Diego David Figueroa Gontol, Karla Guadalupe Raudales Moya, Rosa Amelia Valle Vargas, Lesbia del Carmen Abarca García, Enrique José Gómez Toruño, Simeón Manuel Calderón Chévez, Juan Gabriel Hernández Rocha, Hugo Julián Ruiz Urbina, Barney Jesús Pulido Moreno, Arcenio Eusebio Reyes Siria, Bismarck Ramón Pérez, Yader José Ramos, Evert Alejandro López Aguirre, Oscar Antonio Tardencilla Muñiz, Ramón Enrique López Gómez, Jaime José Molina Mora, Orlando José Vega Fonseca, Iván Antonio Dinarte Solís, Maribel Auxiliadora Barrios Latino, Sandra Rosa Vásquez López, Róger Antonio Acevedo Chavarría,José Ismael Sánchez Pupiro, Manuel Antonio Mercado Navas, Luis Manuel Morales Mercado, Jobis José Félix Trejos Trejos, del domicilio de Masaya, Ivania Isabel Carranza Carranza, Clarissa Esmeralda Vivas Castellón, Marlon José Muñoz Sandino, Miguel Ángel Calero Gutiérrez, Imel Jesús Hernández Sotelo, Orlando Salvador Meza Gómez, José Roberto Alejo Dávila, Rolando Salomón Valdivia Delgado,Rodolfo Ulden Pérez Rivera, Carlos Javier Guzmán Díaz, Wilfredo Gerardo López Hernández, Gilma Victoria Canales Cruz, Jorge Manuel Sánchez Santana, José Ángel Morales Mairena, Marcos Antonio Sandoval Mejía, Bayardo José Árauz Robleto, María Elena Guerra Gallardo, Yamil Vargas Díaz, Mauricio José Ruiz Matamoros, Eda Griselda Medina Campos, Jhonny Francisco Gutiérrez Novoa, Misael José Morales Sequeira, Ana Clemencia Ávalos Martínez,Sadrach Zeledón Rocha, Angel Rafael Cardoza Orozco, Maryan José Ruíz Rivera, Paulino Jarquin Urbina, Trinidad de Jesús Alvarez Jarquin, Marvin Enrique Aráuz Sobalvarro, Carlos Alberto Sequeira Cruz, Juan Rayo Masis, Luis Antonio Martínez Medal, Leonidas Nicolás Centeno Rivera, Ronieer José Rodríguez Rivera, Celso de los Reyes Amador Cruz, Francisco Ramón Valenzuela Blandón, Jairo Arce Aviles,; Juan Francisco Carrasco Rivas, Juan Ramón Mendoza Irias, Wilson Pablo Montoya Rodríguez, Jalmer Bismarck Rivera Alvarado, Luz Amparo García García, Néstor Ramón Maldonado Benavides, Asisclo José Laguna Mairena, Mario Antonio Gutiérrez Altamirano, Bernarda Castillo Centeno, Melvin López Gadea, Ezequiel de Jesús Membreño López, Daysi Ivette Tórres Bosques,; Roberto Presentación Somoza Romero, Miriam Eulalia Salinas López, José Ángel Velásquez Laguna, José Noel Cerda Méndez, Gustavo Adolfo Cortes Robles, del domicilio de Ticuantepe, Cesar Francisco Vásquez Valle, José Inocente Castro Castellón, Fernando Lopez Sauseda, Telma Maria Olivas Ardon, Orlando Ismael Zeledon Sobalvarro, Luis Felipe Enriquez Averrúz, Carlos Efraín Norori Jiménez, Melvin Alfonso Ortez Beltran,Noel Antonio Rivas Bustamante, Alexander Modesto Alvarado Lam, Guillermo Ernesto Espinoza Duarte; Hector Arturo Ibarra Rodriguez, Jose Osorno Lopez, Cleaveland Rolando Webster Terry, Carlos Agustin Miranda Larios, Everth Wellington Federico Dixon, Jose Roberto Cuthbert Ramirez, todos de generales en auto. EN CONTRA DEL CONSEJO SUPREMO ELECTORAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, integrado por los Honorables Magistrados ROBERTO JOSÉ RIVAS REYES, Presidentes, MARISOL CASTILLO BELLIDO, Magistrado en Funciones, JOSÉ MIGUEL CÓRDOBA GONZÁLEZ, Magistrado, JOSÉ LUIS VILLAVICENCIO ORDOÑEZ, Magistrado, RENE HERRERA ZÚNIGA, Magistrado, JOSÉ BOSCO MARENCO CARDENAL, Magistrado, y EMILIANO ENRIQUEZ LACAYO, todos mayores de edad, casados, de este domicilio legal, y demás generales de ley desconocidas por el recurrente, por haber dictado la Resolución Administrativa de las once de la mañana, del dieciséis de octubre de dos mil nueve, y notificada a las 11:45 a.m., de ese mismo día, de que hemos hecho referencia.- II.- En consecuencia, se ordena al Consejo Supremo Electoral librar Certificación teniendo a los ciudadanos que aquí recurrieron a través del abogado Eduardo José Mejía Bermúdez, como ciudadanos aptos de Derechos Políticos – Constitucionales – Electorales, para participar en las contiendas electorales a realizarse en los años 2011 y 2012, en los mismos cargos que ostentan actualmente, como candidatos a Presidente – Vicepresidente – Alcalde – Vicealcalde, respectivamente, sin más requisitos y condiciones que los que se establecen a cualquier ciudadano por razones de edad o impedimento del ejercicio de los derechos ciudadanos por sentencia penal firme o interdicción civil, según el artículo 47 Cn., ya que conforme el referido Principio de Igualdad Incondicional de Todo Ciudadano Nicaragüense “Es obligación del Estado eliminar los obstáculos que impidan de hecho la igualdad entre los nicaragüenses y su participación efectiva en la vida política, económica y social del país”. (Arto. 48 Cn).- III.- Siendo que las Disposiciones Constitucionales contenidas en los artículos 147 y 178 Cn., reformadas por el Constituyente Derivado mediante el artículo 13 de la Ley No. 192, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada el 4 de julio de 1995, en El Nuevo Diario, crea una Discriminación e Interdicción Electoral para Presidente y Vicepresidente, Alcalde y Vicealcalde, colisionando o produciendo una Antinomia Constitucional con respecto a los siguientes Principios Constitucionales: 1.- El Principio Fundamental y Supremo de la Igualdad Incondicional de T O D O S los Nicaragüenses EN y ANTE LA LEY, contenido en el Preámbulo de la Constitución Política, y en los artículos 27, 48, 50 y 51 de la Carta Magna; 2.- El Principio de Soberanía y Autodeterminación Nacional contenido en los artículos 1, 2 y 6 Cn, inextricablemente vinculado al Principio Constitucional de Prelación de los Intereses Supremo de la Nación, contenido en el artículo 129 Cn., y de la obligación de ejercer la función pública a favor de los intereses del Pueblo (Arto. 131 Cn); así como del Derecho al Sufragio Electoral de los Nicaragüenses: Derecho a Elegir y ser Elegido; Derecho de ejercer los derechos políticos, sin más limitaciones que por razones de edad y por suspensión de los Derechos ciudadanos mediante sentencia penal o interdicción civil (ARTO. 1, 2, 47 y 51 Cn); EN CONSECUENCIA ESTA SALA DE LO CONSTITUCIONAL declara la inaplicabilidad a partir de la notificación de la presente sentencia, del Artículo 147 Cn., únicamente en la parte que íntegra y literalmente se lee: “No podrá ser candidato a Presidente ni Vicepresidente de la República: a) el que ejerciere o hubiere ejercido en propiedad la Presidencia de la República en cualquier tiempo del período en que se efectúa la elección para el período siguiente, ni el que la hubiere ejercido por dos períodos presidenciales; b) el Vicepresidente de la República o el llamado a reemplazarlo, si hubiere ejercido su cargo o el de Presidente en propiedad durante los doce meses anteriores a la fecha en que se efectúa la elección para el período siguiente; …” y el Artículo 178 Cn., únicamente en la parte que íntegra y literalmente se lee: “ … El Alcalde y el Vicealcalde sólo podrán ser reelectos por un período. La reelección del Alcalde y Vicealcalde no podrá ser para el período inmediato siguiente. …” IV.- Sin perjuicio de que la presente sentencia tiene efectos Inter - Parte y por ello de obligatorio e inexpugnable cumplimiento para las partes, conforme el Principio de Relatividad de la Sentencia, elévense el expediente a Corte en Pleno a fin de que sea ratificada y produzca efectos erga omnes.- Cópiese y Notifíquese y Publíquese.- Esta Sentencia está escrita en doce hojas de papel bond tamaño legal con membrete de la Sala de lo Constitucional y rubricadas por la Secretaria.-Fco. Rosales A.- Rafael Sol.C.- L.M.A.- Y. Centeno.- A. Cuadra.- J. Méndez. Ante mí, Zelmira Castro Galeano. Sria.
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